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Los «membretes preimpresos en las facturas no se pueden tener como firma», ello implica la infirmación del fallo recurrido en alzada pues «la ausencia de la firma del creador» hace que se hubiere inobservado «un requisito propio del título valor».

La firma como elemento central, es una exigencia cuya satisfacción puede establecerse no solamente del hecho de que en el título mismo, se plasme la rúbrica autógrafa del creador; también puede inferirse de la propia hermenéutica del canon 621 del Código de Comercio, cuando se imprime mediante una contraseña o un símbolo.

La ausencia de la firma física, clara y expresa del emisor, no desvirtúa por sí sola la condición de un título valor. Las propias disposiciones mismas autorizan su sustitución. En efecto, la norma en cuestión señala: “La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”.

En este mismo entendido, trae a colación la doctrina de Víctor Cock  “La exigencia de que el instrumento conste por escrito queda cum­plida no sólo si aparece manuscrito, sino también en el caso de que el texto del instrumento haya sido escrito en máquina o impreso. Asimismo el requisito consistente en que esté firmado por el que lo extiende (otorgante en el caso de un pagaré negociable) o lo gira (girador de una letra de cambio o de un cheque), queda cumplido aunque no aparezca el nombre propio del que lo suscribe sino con una firma comercial o con un nombre convenido (artículo 21 de la Ley sobre Instrumentos Negociables), siempre que el que así firma tenga la intención de obligarse en los términos del instrumento y use tal firma como sustituto de su nombre.

“La firma que procede de algún medio mecánico no se considerará suficiente sino en los negocios en que la ley o la costumbre lo admitan”.

Justamente, esta Corte, en fallo dictado en sede de casación, apuntala la tesis aquí defendida:

“Ahora bien, la suficiencia de la rúbrica en un negocio jurídico como el que compromete este juicio o en cualquier otro acto público o privado, no depende, y jamás ha dependido, de la perfección de los rasgos caligráficos que resulten finalmente impresos en el documento, sino que su vigor probatorio tiene su génesis en la certeza de que el signo así resultante corresponda a un acto personal, del que, además, pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito. Así, la sola reducción permanente o temporal de la capacidad para plasmar los caracteres caligráficos usualmente utilizados para firmar deviene intranscendente si, a pesar de ello, no queda duda de que los finalmente materializados, aún realizados en condiciones de deficiencia o limitación física, emanan de aquél a quien se atribuyen, plasmados así con el propósito de que le sirvieran como rúbrica.

Se colige, entonces, la ausencia de la firma autógrafa y expresa de la emisora de las facturas, no desvirtúa por sí sola la condición de título valor de ellas, por cuanto el mismo ordenamiento tiene por autorizado en reemplazo elementos equivalentes que permiten inferir la  autoría del creador, sin discriminar cuáles signos o símbolos pueden actuar o no como sucedáneos válidos.

En consecuencia, la ratificación de la firma según el propio texto, será tácita o implícita cuando, “(…) resulte de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias” La revalidación será expresa, mediante la manifestación de la voluntad ejecutada o plasmada  “(…) en el título o separadamente.

si un acreedor cambiario presenta el título que ha emitido, en primer lugar para su aceptación, o en segundo lugar, para su cobro cuando el deudor no reconoce el importe del mismo; cuando lo cobra extra o judicialmente, el creador mismo en procura de obtener el cumplimiento de la obligación contenida a su nombre, en el correspondiente instrumento; está ejecutando conductas, que sin vacilación, reflejan la existencia de una voluntad de ese acreedor – girador, exteriorizada con todo el vigor y eficacia jurídica.

las “facturas” que incumplan las condiciones exigidas para tenerlas como títulos valores, no son “cambiarias”, pero jamás evaporan el negocio jurídico material que representan.

Entonces, pueden reputarse, como “facturas” comunes (inciso 3º, numeral 3°, artículo 774 ib.), giradas como prueba del negocio celebrado, que, como tales, quedan sometidas a las reglas generales de los “documentos”; por lo tanto, en relación al mérito probatorio que reflejan, pueden encarnar un documento con pleno mérito ejecutivo.

El título ejecutivo, grosso modo, es definido como (…) aquel emanado del deudor o su representante, que, por tener consignada una obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible, permite al acreedor en virtud de texto expreso de ley, promover el proceso ejecutivo.

La expresividad de la obligación consiste en que el documento que la contenga registre certeza, nitidez, que sea inequívoca del crédito a favor del acreedor y de la deuda en contra del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentran presentes: Los sujetos, el objeto y el  vínculo jurídico. Tanto el crédito a favor del sujeto activo, así como la deuda en contra y a cargo del sujeto pasivo o deudor.

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