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La indagación preliminar contra el Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, surge en el escrito de queja presentado, por cuanto el 31 de enero de 2018 archivó el proceso penal 2017- 00582, sin el correspondiente análisis probatorio.

En primer lugar, indica la Sala que según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 Ibidem, que en su tenor literal dice: “ARTÍCULO 90 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

De lo anterior, se coligen, dos puntos a analizar:
1. Autonomía judicial como garantía institucional.
2. El funcionario no cometió falta disciplinaria, no se observó vías de hecho.

En primer lugar, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas con el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones arbitrarias y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir.

Para el caso concreto, la Sala determinó que, contrario a lo expuesto por el quejoso, el disciplinando no adoptó una decisión que vulnerará sus prerrogativas constitucionales y procesales en el asunto de marras, máxime que la decisión del 31 de enero de 2018, no tiene efectos de cosa juzgada, pues si no se ha prescrito la acción, es posible reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito.

Así mismo, preciso, que el Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, realizó una adecuada y minuciosa valoración probatoria y jurídica de la situación y producto de ello fue que tomó la decisión de archivo del 31 de enero de 2018, siendo esto lo pertinente como quiera que el “hecho atribuido no existió” y/o “el funcionario no cometió falta disciplinaria”.

 

 

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