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La Corte ha sostenido que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios, que los hacen operantes. Ellos son:

Taxatividad: Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley.

Protección: No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica.

Convalidación: Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.

Trascendencia: Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento.

Instrumentalidad: No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues, lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las

formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado.

Y Residualidad: No existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte.

En este caso, la pretensión de invalidación propuesta por el defensor no supera el examen de convalidación, trascendencia y residualidad en atención a que, en primer lugar, revisada la actuación, se percibe que, en el marco de la Ley 975 de 2005, el 17 de enero de 2023, el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz verificó la asistencia de las partes y ello es así porque el defensor en la primera intervención referida, apenas presentó una especie de “aclaración” respecto a la ausencia de su defendido, sin ocuparse de presentar una solicitud de suspensión o siquiera controvertir que se adelantase efectivamente la diligencia.

Advierte la Sala, que esa manifestación, en lo formal y lo material, no constituye solicitud o controversia propia de invalidez, esto es, per se, no contiene una postulación concreta, clara y puntual, capaz de provocar un pronunciamiento por parte del magistrado.

Por ende, la continuación de la audiencia sin la presencia del postulado, no fue producto del proceder arbitrario, antojadizo o caprichoso del magistrado de control de garantías, sino de una determinación razonable, fundada en el consentimiento de la defensa, dada su falta de concreción al respecto.

Lo segundo -intrascendencia-, por cuanto, además de que el apelante en su sustentación no indica afectación sustancial alguna, la Sala no advierte efecto material adverso a los intereses del procesado. La Corte tuvo la oportunidad de referirse al tema, recientemente, en un caso de similares características al presente (AP784-2023, 15 mar. 2023, Rad. 61323).

En esa oportunidad se descartó la lesión de las garantías del postulado, en los siguientes términos:

De lo expuesto se sigue que la imposición de la medida de aseguramiento en justicia y paz:

(i) No admite disertaciones relacionadas con los fines indicados en el numeral 1 del artículo 250 de la Constitución Política, esto es, los de asegurar “la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”, lo cual lógicamente también excluye juicios de necesidad y de razonabilidad de la limitación del derecho a la libertad de cara a alguno de estos propósitos que, se insiste, no son los que se pretenden satisfacer y; (ii) Supone la voluntad del postulado de ser procesado y condenado por delitos que admite haber cometido con ocasión de su pertenencia a algún grupo armado organizado al margen de la ley y estar comprometido tanto con el esclarecimiento de la verdad de los hechos como con la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición, so pena, lógicamente, de su exclusión de la lista de postulados y la terminación del proceso transicional, con la consecuente remisión o reactivación de la justicia ordinaria por las conductas investigadas (artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012).

Y lo tercero -residualidad-, porque el postulado cuenta con la posibilidad de solicitar la sustitución de la detención decretada, por una no privativa de la libertad, cuando estime contar con los elementos de conocimiento necesarios para su concesión (artículo 19 de la Ley 1592 de 2012) o la exclusión total o parcial de los hechos imputados por los cuales le fue impuesta la medida de aseguramiento, pues, como viene de precisarse, al trámite transicional sólo ingresa voluntariamente para ser procesado, detenido y condenado por los delitos que de entrada confiesa haber cometido (AP784-2023, 15 mar. 2023, Rad. 61323).

En consideración a lo anterior, concluye la Sala que no se encuentran quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del postulado.

 

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