Síntesis del caso: En audiencia concentrada celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar, se legalizó la captura del accionante, se le imputó el delito de acceso carnal violento agravado, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, consistente en la detención domiciliaria en el lugar de residencia, ubicado en la ciudad de Valledupar. Pese a ello, y a que se libró la boleta de encarcelamiento Nro. 0456 del 5 de abril de 2022, corregida por la boleta de encarcelamiento Nro. 00506 del 20 de abril del mismo año, lo cierto es que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no se le había trasladado a su lugar de residencia para cumplir con la detención preventiva impuesta por el juez de control de garantías y permanecía en detención intramural.
Sala Unitaria concluye que la privación de la libertad fue legal, tal como lo puso de presente el juez con funciones de control de garantías al declarar su legalidad. Igualmente, que no se trata de un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, por cuanto no se cumplen los supuestos que prevé el artículo 317 del C.P.P. para ordenar la libertad; de hecho, sigue estando vigente la medida de aseguramiento privativa de libertad. Sin embargo, la Sala Unitaria considera que sí se vulneró el derecho a la libertad del señor [A.L.Q.S.], pues no se ha materializado la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta en su contra. En efecto, la detención en una Unidad de Reacción Inmediata o similar no puede exceder de 36 horas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993
En esa medida, una permanencia mayor en ese estado vulnera el derecho fundamental a la libertad de la persona privada de la libertad, toda vez que la medida de aseguramiento restringe la libertad a su domicilio y no a un establecimiento penitenciario o estación de policía; medida aquella menos lesiva que la reclusión intramural. No se desconoce que el señor [A.L.Q.S.] se encuentra recluido en Bogotá en el CPMS Bogotá-Regional Central, pues desde el 25 de abril de 2022 fue puesto a disposición de ese establecimiento. Empero, ello no ha aparejado el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que no se ha configurado el traslado al sitio de residencia, el cual se ubica en la ciudad de Valledupar. Por ello, aun cuando la persona privada de la libertad se encuentra registrada en el SISIPEC mal puede hablarse del cumplimiento cabal y efectivo de la medida de aseguramiento que le fue impuesta;
Así las cosas, al haber sido comprobada la detención del actor en una estación de policía por más de 15 días, así como la permanencia en establecimiento penitenciario y carcelario por más de 7 días, esta Sala Unitaria considera probada la vulneración de su libertad, en especial cuando el juez de la causa ordenó la medida de aseguramiento de prisión domiciliaria desde el 5 de abril de 2022 para lo cual libró la boleta de encarcelamiento correspondiente el mismo día y procedió a su corrección el 20 del mismo mes y año (…) Lo anterior es suficiente para revocar la providencia impugnada. En su lugar, la Sala Unitaria concederá el hábeas corpus en favor del señor [A.L.Q.S.] (…). En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1095 de 200614, se ordena compulsar copias de la presente actuación con destino a la Policía Metropolitana de Bogotá y al INPEC, a efectos de que se inicien las investigaciones correspondientes
Link de la sentencia completa
Suscribete y recibe sentencias actualizadas y relevantes QUIERO SUSCRIBIRME
[wp_show_posts id=”543″]