Las personas que publiquen contenidos en medios de comunicación o redes sociales tienen la obligación de proteger la imagen y la identidad de los niños y niñas, y evitar los posibles riesgos que pueda entrañar su mención en tales publicaciones. En particular, está prohibido el uso de información del contexto personal de un menor de edad como la identidad sexual, la edad, la mención de la institución educativa a la que asiste, los nombres de sus familiares, entre otros. En esta providencia, la Corte analizó si los accionados vulneraron derechos fundamentales de un grupo de mujeres transgénero, entre ellas una adolescente en situación migratoria irregular, al haber publicado por la red social Facebook, sin el consentimiento previo de ellas, un video de la entrevista que les realizó, en el que se dejaba claro el contexto personal, identidad sexual, edad y ubicación geográfica, lo cual generó amenazas de muerte e intentos de homicidios de dichas mujeres. La Corte sólo encontró acreditada la procedencia de la acción de tutela frente a la menor representada, mientras que para las otras personas declaró su improcedencia. Puntualmente, se preguntó si se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad personal, a la vida digna y a la integridad de dicha mujer adolescente transgénero al haber publicado un video en el que presuntamente se deja claro su contexto personal, su identidad sexual diversa, su edad y su ubicación geográfica.
En ese sentido, la Corte reiteró la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la libertad de expresión, la libertad de expresión en internet y redes sociales, el derecho fundamental a la intimidad y a la imagen y, por último, se refirió la protección especialísima de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en redes sociales. Al revisar el caso en concreto, se encontró que los accionados incurrieron en la prohibición sobre el uso de información del contexto personal, además de haber hecho mención pública sobre condiciones particulares de migrante irregular y trabajadora sexual. El uso indebido de la información relativa al contexto personal de una menor de edad, en la que se incluya referencias a su identidad sexual, constituye una vulneración al derecho a la dignidad humana, a la intimidad, a la vida digna y a la integridad personal. Por lo anterior amparó los derechos fundamentales a la imagen y a la intimidad de la menor. Derecho a la imagen: derecho fundamental innominado y autónomo bajo el entendido de que la imagen personal es una expresión directa de la individualidad e identidad de la persona y, por tanto, su protección constitucional se deriva de la relación estrecha que ésta tiene con el derecho a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jurídica. Este Tribunal ha definido el derecho a la imagen como el derecho personalísimo que otorga a las personas la facultad de “decidir en qué eventos y bajo qué condiciones otras personas tienen la posibilidad de captar, publicar, reproducir o comercializar su imagen.
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