La Sala mayoritaria ha señalado que la agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, por recaer la conducta de violencia intrafamiliar sobre una mujer, no opera de manera automática con la simple constatación del género de la víctima. Para ello, es necesario demostrar que la agresión tuvo lugar en el marco de una pauta cultural de sometimiento, bajo el entendido que es esta circunstancia la que reivindica el derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación contra las mujeres por su género.
Por tal motivo, en cada caso el Estado debe constatar las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce un patrón de discriminación y maltrato en razón del género. También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce el escenario de violencia que se pretende abolir.
Entonces, no se requiere demostrar que se trata de una conducta sistemática. Basta con probar que, aunque se trate de un hecho aislado, estuvo determinado por circunstancias culturales de sumisión y poder hegemónicamente masculino, como cuando se pretende ejercer sobre la mujer una función correctiva o reformatoria, o porque el agresor la considera un objeto de su propiedad.
La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: i) el motivo por el cual se realizó la conducta y ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados.
De conformidad con lo anterior, en el específico caso que se estudia advierte la Sala que si bien se demostró que JAIR ALBERTO OCHICA BUITRAGO sometió a violencia intrafamiliar a su esposa Mabel Liliana Sepúlveda Ponguta, no obran pruebas orientadas a acreditar que tal agresión fue desarrollada en el marco de una posición de discriminación, dominación o subyugación, esto es, como desarrollo de una pauta cultural de sometimiento de la mujer respecto del hombre.
Por el contrario, se estableció que se trató de una reacción frente a los reclamos que Mabel Liliana Sepúlveda Ponguta le realizaba por la sustracción de sus obligaciones económicas y el hecho de que intentó apropiarse de una suma de dinero que le pertenecía, como de manera coincidente reconocieron víctima y victimario dentro del juicio oral. De allí que no pueda la Corte considerar acreditadas las exigencias dispuestas para la procedencia de la agravación punitiva analizada.
Ante ese panorama, resulta equivocado que el Tribunal se haya tomado la libertad de deducir su estructuración a partir de la realidad económico-familiar del hogar conformado por los implicados y sus hijos, la supuesta asimetría existente entre los roles ejercidos al interior de éste, pues el aparente desequilibrio en las responsabilidades económicas, por sí solo, no alcanza la aptitud demostrativa que exige la intensificación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000.
Adicionalmente, la decisión de segunda instancia identificó a la situación de desigualdad referida por la víctima como el detonante del grave acto de violencia suscitado el 25 de septiembre de 2015, pues, en su criterio, este se originó «cuando la mujer, en un momento de profunda crisis y angustia por la calidad de vida de sus hijos, lo desafió para exhibir sus mentiras y resultó reducida y doblegada para lograr su sometimiento», proposición que resulta extraña al objeto del debate y a la controversia planteada por la Fiscalía General de la Nación desde la imputación.
El reproche, desde un principio, se centró en los graves actos de violencia de que fue víctima Sepúlveda Ponguta el 25 de septiembre de 2015, hechos relacionados con la disputa por un maletín con dinero y no, por la presunta asimetría en las cargas económicas del núcleo familiar que componía junto al acusado y sus hijos.
En conclusión, el Tribunal se equivocó al dar por acreditada la causal de agravación, pues ninguno de los medios de prueba legalmente practicados da cuenta del patrón cultural de discriminación o dominación que se pretende erradicar.
Así, aunque se predica en la decisión la imposibilidad de valorar dicho documento porque no constituye prueba legalmente practicada en el juicio, se acude implícitamente a su contenido para ratificar la opinión que le merece «la negación de las responsabilidades familiares por parte del hombre» o la existencia de estereotipos en los roles que deben cumplir los hombres y las mujeres al interior de las unidades domésticas, proceder a todas luces inaceptable.
Los pronunciamientos judiciales deben fundarse únicamente en las pruebas legalmente practicadas en el juicio. Es desatinado, por tanto, que los jueces asientan que sus posturas se moldeen a partir de cuestiones externas y ajenas al proceso, como infortunadamente se evidenció con dicho escrito.
Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.