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El mensaje electrónico aportados a esta sede judicial ha de confirmarse que los mensajes de datos son prueba válida, pero para ello y para efectos de que se tengan como documento auténtico en casación (prueba calificada), deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley y reconocidos por la jurisprudencia, esto es, la necesidad de que acrediten, sin lugar a dudas, el origen y recepción de ellos, así como la certeza de su contenido. Téngase presente que la Sala puede valorarlo como documento cuando de él pueda inferirse una mínima individualización, esto es, alguna información que ofrezca certeza respecto a quien lo elaboró o las personas que intervinieron en el mensaje, el remitente y su receptor, su fecha de creación y demás elementos que puedan asociarse a su contenido y permitan constatar su autenticidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso.

Pues bien, en este caso, no encuentra la Sala error atribuible al Tribunal en el análisis que hizo del documento de folio 144, correspondiente a un supuesto mensaje electrónico remitido el 15 de agosto de 2011, lo que se explica de la siguiente manera:

i. El documento no contiene firma que permita identificar su remitente, esto es, no incluye una firma digital en los términos del artículo 2 de la Ley 527 de 1997, que la define como,

[…] un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación.

ii. En ausencia de la firma digital, la dirección de correo electrónico usada para la emisión del mensaje no permite acreditar que se tratara de una cuenta de propiedad de la señora Zárate Perico, pues la nomenclatura de la misma resulta confusa para tales efectos («teloisse@hotmail.com»), duda que se incrementa si se tiene en cuenta que dicha cuenta no es corporativa, sino que se trata de un correo de índole particular.

iii. Como indicó el Tribunal, no es tampoco viable identificar claramente al receptor del mensaje, ya que la cuenta destinataria responde a la nomenclatura de «javierg@kinetex.ca», que si bien parece ser un correo corporativo, a) no se acredita a quien pertenece; b) cuestión que reviste mayor complejidad si se recuerda que el Tribunal, validando los certificados de existencia y representación legal de las demandadas principales, encontró que figuraban dos personas distintas, con números de identificación diferentes, bajo el nombre «Javier»; c) tampoco se prueba si el destinatario fue funcionario de la empleadora –Kinetex Geosciences–; d) ni su cargo, ni la responsabilidad que tuviera respecto de acreencias laborales adeudadas, e) de hecho, la persona identificada en la demanda como representante legal de «Kinetex» fue Andrés Hernández.

En consecuencia estas consideraciones afectan la autenticidad del documento alegado y, en casación, suponen que sea considerado como prueba no calificada a la luz del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su modificación hecha por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que no se encuentra error alguno en la conducta del juzgador de segunda instancia.

Documento que relaciona la noticia: contenido para usuario registrado SL06/12/2022

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