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Contrario a lo sostenido por los recurrentes y el Procurador Segundo para la Casación Penal, la Corte advierte, en su función de unificación de la jurisprudencia, que el Ministerio Público, en el marco del trámite del proceso penal con tendencia acusatoria, es un interviniente especial, de lo cual surge que su participación es accesoria, eventual y facultativa. A diferencia de las partes (fiscalía o defensa), cuya participación sí se ofrece fundamental, dado que su presencia se erige en requisito de validez de ciertos actos procesales propios del proceso estructural (V. Gr.: Artículos 289, 306, inc. 3, 339, inc. 3, 355, inc. 2, y 366 de la Ley 906 de 2004)
Caso distinto ocurre respecto de los intervinientes y, en especial, de la participación del Ministerio Público dentro del proceso, dado que esta es por esencia contingente, vale decir, el trámite puede adelantarse sin que concurra a las diligencias o realice algún tipo de pronunciamiento, de lo cual se sigue, por elementales razones, que ninguna mengua ostensible y trascendente surge en la formalización del proceso, si respecto de este particular interviniente opera alguna incorreción.
Es por ello que, entonces, en los casos en los cuales se omite citar al representante del Ministerio Público o no se le corre traslado de determinados actos o intervenciones de las partes, el examen del tema no opera directo o automático hacia la invalidación, sino que exige demostrar que el hecho o la omisión generó un daño específico para ese interviniente, lo que ubica en el asunto en el segundo de ellos aspectos arriba referenciados, esto es, la afectación de garantías.
Ya dentro de este segundo escenario, entonces, lo primero que cabe destacar es que, el único facultado para alegar sobre el punto lo es el supuesto afectado, por la obvia razón que sólo él conoce qué posibilidades le fueron cercenadas o limitadas.
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