Para el caso particular, no se encuentra acreditado el dolo en la actuación de la señora Zúñiga Quintero, (i) por cuanto no se demostró el hecho base de la presunción invocada en la demanda -art. 5.3 Ley 678 de 2001- y (ii) porque no existen medios de prueba que demuestren que la demandada actuó bajo la convicción de realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, tal como pasa a explicarse. La presunción de dolo contenida en el artículo 5.3 de la Ley 678 de 2001 no puede invocarse alegando simplemente que el acto administrativo por el que se llama a responder al exagente del Estado fue anulado por falsa motivación, pues la norma dispone que esa presunción sólo es aplicable cuando ese acto haya sido expedido “con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración”. Esta presunción no opera cuando el juez contencioso simplemente declara la nulidad porque el acto administrativo estuvo falsamente motivado al haberse acreditado que los supuestos fácticos con que la administración tomó la decisión no estaban realmente demostrados, o porque dejaron de tenerse en cuenta otros hechos que sí lo estaban. Para que se configure esta presunción, en principio es necesario que el juez que anula el acto establezca que el funcionario que lo profirió incurrió en “desviación de la realidad” u “ocultó hechos”, a fin de proferir una decisión administrativa que no podía adoptarse.
Además, no puede perderse de vista que para la aplicación de las presunciones contenidas en la Ley 678 de 2001 “no es suficiente que la falsa motivación pueda predicarse respecto de la Administración, sino que es necesario que el supuesto de hecho esté probado respecto del agente estatal demandado, porque solo de este modo puede imponérsele a dicho agente la obligación de reembolso prevista en la segunda parte del artículo 90 de la C.P Debe recordarse que quien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico. Así, las presunciones establecidas en la ley solo serán procedentes y se tendrán por ciertas cuando los “hechos en que se funden estén debidamente probados” pero “admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”, de conformidad con el artículo 116 del Código General del Proceso. Sin embargo, en el presente asunto no se demostró ese hecho base, en tanto no se acreditó que se hubiera obrado con desviación de la realidad u ocultamiento de hechos al momento de proferirse los actos anulados, como lo exige el artículo 5.3 de la Ley 678 de 2001. Además de no demostrarse el hecho base de la presunción invocada, la entidad accionante tampoco acreditó que la señora Zúñiga Quintero hubiese actuado bajo la convicción de realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, en tanto adujo que la prueba del dolo estaba dada con las conclusiones a la que se llegó en el fallo que anuló las resoluciones 165 y 198 de 2006.
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