Accionante reclamó el respaldo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «protección de la familia», a la vivienda digna y a la propiedad privada, presuntamente conculcados por juzgado de familia conculcado. Suplicó revocar sentencia de 26 de julio de 2019 para que, en su lugar, se ordene constituir nuevamente la afectación a vivienda familiar sobre el inmueble de su dominio. En respuesta a lo anterior, la parte convocada solicitó desestimar la clama tutelar, debido a que se logró acreditar que la afectación a vivienda familiar decretada sobre el predio de la quejosa hubo de perder su objetivo legal y constitucional, pues no convive con su cónyuge (quien tiene otra relación) y sus hijos son mayores, a lo que agregó que ella rehusó defenderse dentro del levantamiento. En primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda. Dicho fallo fue impugnado. Resolviendo, la Sala considera que el despacho atacado incurrió en un desafuero que amerita la injerencia del juez de amparo, en tanto que dio por sentada la consumación de un perjuicio al allá demandante interpretando indebidamente el artículo 4, numeral 7 de la ley 258 de 1996; situación que denota un defecto de carácter sustantivo. El crédito adquirido con la demandada puede colmarlo o hacerlo valedero por vías distintas a las de perseguir un predio destinado a la habitación de la familia, siendo el escenario natural para ello el proceso de ejecución, máxime cuando, se insiste, aquel debía conocer del gravamen al suscribir la letra de cambio contentiva de la obligación quirografaria. Luego, el pretexto de una deuda personal no es motivo para levantar, per se, la afectación mentada, pues a más de que frente al debate bajo estudio el crédito fue asumido por la promotora del resguardo mucho después de la constitución del gravamen, de donde no es admisible verificar el perjuicio alegado por el allá demandante; ello podría lacerar la garantía de la vivienda digna, la cual es de carácter esencial.
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