Los requisitos generales de la demanda se encuentran relacionados en el artículo 82 del C.G.P., cuyo numeral 11 remite a “Los demás que exija la ley”; algunos especiales para ciertas demandas se señalan en el art. 83 ib.; y a sus anexos generales se refiere el artículo 84, cuyo numeral 5º igualmente remite a “Los demás que la ley exija”, regulaciones que, sin duda, se orientan a garantizar el derecho de acceso a la justicia, previsto bajo el artículo 2º del Título Preliminar de dicho estatuto, finalidad en la que confluyen los artículos 11, 12 y 13 ib. Entre los requisitos señalados por el artículo 82 se encuentra bajo su ordinal 6º la petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer; y entre los anexos generales que prevé el artículo 84 se enlista bajo su numeral 3º “…los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante”. Y aunque tanto el numeral 5º de este último canon como el numeral 11 del primero remiten a “Los demás que la ley exija”, ninguna otra disposición legal se advierte que respalde la exigencia hecha por el señor juez en su auto inadmisorio en punto a que deban aportarse con la demanda las pruebas de lo afirmado en el tal libelo, pues el artículo 381 del estatuto procesal, que contiene disposiciones especiales para el proceso de pago por consignación -que es de lo que aquí se trata-, en lo pertinente simplemente dispone que “La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este Código como los establecidos en el Código Civil.” Y el numeral 2º establece que, si el demandado no se opone, debe el demandante depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si de dinero se trata, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado, hecho lo cual “se dictará sentencia que declare válido el pago”. Por el contrario, cuando se presenta oposición del demandado a recibir el pago, el juez ordena al demandante hacer la consignación en el término de cinco días, y efectuada ésta “el proceso seguirá su curso”. Es decir, habiéndose opuesto el demandado, el proceso sigue su curso y será en la sentencia de fondo donde, de acuerdo con el acervo probatorio recogido -que tendrá que acreditar las exigencias sustanciales para ello previstas-, el juez resolverá sobre la validez o no del pago.
Conviene precisar que el artículo 1658 del Código Civil no establece requisitos para la admisión de la demanda, como parece entenderlo el a-quo, lo que señala son requisitos sustanciales para la validez de la oferta de pago, siendo esos los que tendrá que verificar el juez al emitir sentencia de fondo en el proceso de pago de consignación que se hubiese promovido, en caso de presentarse allí oposición del demandado a recibir el pago. Pero, se repite, ni esta ni ninguna norma del estatuto procesal condicionan la admisibilidad de la demanda incoadora de proceso de pago por consignación a que con aquella se acompañe la prueba de los hechos afirmados. Cuando así lo ha querido el legislador, lo ha dicho expresamente, Vgr. artículos 430 (proceso ejecutivo); expropiación (art. 399-3); restitución de inmueble arrendado (art. 384-1); entrega de la cosa por el tradente al adquirente (art. 378- tercer inciso); servidumbres (art. 376 primer inciso); pertenencia (art. 375-5); deslinde y amojonamiento (art. 401); y, proceso divisorio (art. 406) entre otros.
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