El artículo 1 de la ley 750 de 2002 señala que:
“la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el Juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocara en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.”
Ahora bien, para alegar que se es madre o padre cabeza de familia, conforme a lo establecido en la ley 82/93 modificada por la ley 1232 de 2008, es menester probar que: i) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. Ii) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. No obstante, para otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria no solo se deben tener en cuenta los intereses y bienestar de los menores a cargo del padre o madre de familia, también deben considerarse factores como la gravedad y modalidad del delito, así como los antecedentes del procesado.
Para el caso concreto, señala la Sala, que no se acredito correctamente, ante el Juez de conocimiento, la existencia de los menores hijos, así como tampoco el hecho de que no hubiera dentro del núcleo familiar otra persona que velara por el cuidado y protección de los menores, de manera tal que resultara indispensable la presencia del padre cabeza de hogar, otorgándole por ello la concesión del mecanismo alternativo para salvaguardar los derechos de los menores, razón por la que confirmo la sentencia condenatoria de primera instancia, esto es el cumplimiento de la condena en centro carcelario.
Precisa la Sala que no se debe tener por hecho que con el otorgamiento del sustituto de prisión domiciliaria se esta premiando de manera alguna la conducta delictiva del procesado al obviar su reclusión en un centro carcelario para la redención de la pena valiéndose, por demás, de un falso interés por los derechos constitucionales de los menores.
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