La decisión confutada debe ser revocada, aunque no por las razones expuestas por la recurrente, sino por cuanto, aludiendo el asunto a un proceso de divorcio que toca con el estado civil, no es procedente declarar el desistimiento tácito. Pese a que la norma en comentario señala que el desistimiento tácito se aplica a todo “proceso o actuación de cualquier naturaleza”, la jurisprudencia ha venido interpretando que, en ciertos asuntos, ello no es procedente. En este sentido se ha reiterado.
Que tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia»
Ello por cuanto, (…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia»
Una de esas excepciones hace relación a los procesos que albergan acciones o pretensiones atinentes al estado civil de las personas. Consagra el inciso final del canon 42 de la Carta Política que, “La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, lo cual le imprime al instituto un indiscutido carácter público, a la sazón que trascendencia constitucional. Como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia de vieja data: “Es el orden público en función imperativa, como que de las cuestiones fundamentales de la familia, base de la sociedad, se trata. De ahí que el estado civil no pueda ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimientos, y ni siquiera de libertad probatoria para acreditarlo.
Para resolver el anterior problema jurídico, preliminarmente se precisa que la Corte prohíja la denegación del desistimiento tácito deprecado por el querellante, en tanto que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que esa forma de terminación del proceso no procede en tratándose de aquellos en que se persigue la liquidación de bienes, ya que tal declaratoria: «no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad»
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