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cabe manifestar que la incapacidad laboral bien sea de origen común o laboral no da origen a la suspensión del contrato de trabajo ni a su terminación, ésta es la época en la que el trabajador se dedica exclusivamente a recuperar su salud, razón por la cual el empleador o empresa empleadora conserva todas las obligaciones, entre las cuales además del pago de los aportes al sistema de seguridad social, se encuentran el pago de las prestaciones sociales tales como cesantía consistente en la obligación de consignar en el fondo escogido por el trabajador con un plazo hasta el 14 de febrero del año siguiente al de causación del derecho; el interés a la cesantía, prestación que debe pagar durante el mes de enero del año siguiente calendario al de causación; prima de servicios que debe pagar dos veces al año (junio y diciembre); dotación la cual debe suministrar cada cuatro meses (abril, agosto y diciembre), esta última solo a aquellos trabajadores que devenguen hasta dos veces el salario mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando hayan laborado más de tres meses.

Con respecto al pago de las prestaciones sociales, entre ellas la prima de servicio, cabe manifestar que deben ser liquidadas y pagadas en la medida en que se causa el derecho, durante la ejecución del contrato de trabajo o la relación laboral, con base en el salario devengado por el trabajador, no siendo la incapacidad laboral, causal ni de suspensión del contrato, ni de terminación del mismo, por lo que durante la incapacidad laboral, el trabajador, si aun durante la suspensión contractual, goza de la prima de servicios, más aún durante la incapacidad laboral, tendría derecho al pago de la prima de servicios, con base en el salario devengado por el trabajador.

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