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Los títulos valores son instrumentos comerciales que incorporan un derecho y permiten su ejercicio mediante la simple tenencia del documento. En Colombia, se regulan principalmente por el Código de Comercio, el cual establece requisitos claros sobre su creación y ejecución. Sin embargo, existe un fenómeno particular en la práctica comercial: los títulos valores con espacios en blanco, donde el documento no contiene todos los elementos desde su creación y espera ser completado posteriormente por el tenedor, de acuerdo con las instrucciones del suscriptor.

De acuerdo con el artículo 622 del Código de Comercio, si una persona suscribe un documento que será llenado posteriormente, está entregando una “carta de instrucciones” que delimita el contenido que se insertará en esos espacios. Dicho de otra manera, un título firmado en blanco solo será válido si se llena conforme a las indicaciones dadas por el suscriptor. Si el tenedor del título lo llena de manera diferente a las instrucciones, el suscriptor tiene la posibilidad de interponer excepciones como “el llenado abusivo”.
En este tipo de situaciones, la carga probatoria recae sobre el demandado que alegue el abuso en el llenado del título, como bien lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de Colombia. El demandado debe demostrar no solo que el título fue entregado en blanco, sino que fue llenado contraviniendo las instrucciones dadas. Este es un punto crucial, ya que la falta de prueba sobre el abuso implica que el título conservará su mérito ejecutivo, tal como ocurrió en varias decisiones jurisprudenciales que han abordado este tipo de casos.

Es importante señalar que, en ausencia de una carta de instrucciones, los títulos valores sin fecha de vencimiento se consideran a la vista, es decir, exigibles inmediatamente después de su creación. Esto significa que el acreedor tiene un año para cobrar el título desde su emisión y, si no lo hace, se aplicará la prescripción de la acción cambiaria.

Respecto a La prescripción extintiva, este es un mecanismo legal que libera al deudor de cumplir una obligación debido a la inacción del acreedor durante un periodo de tiempo determinado. En términos generales, el Código Civil Colombiano, en su artículo 2512, establece que si el acreedor no ejerce su derecho dentro del plazo señalado por la ley, este derecho caducará.

Sin embargo, la prescripción puede ser interrumpida, bien sea de manera natural o civil. La interrupción civil, que es de interés para los procesos judiciales, se configura con la presentación de la demanda siempre que el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo se notifiquen al demandado dentro del plazo de un año. Si el demandante no logra notificar al demandado dentro de este plazo, la prescripción se interrumpe solo desde la fecha en que efectivamente se notifica.

No obstante, la ley contempla excepciones cuando la tardanza en la notificación no es imputable al demandante, sino al juzgado o a maniobras dilatorias del demandado. La jurisprudencia ha sido clara en que, si el demandante puede probar que actuó con diligencia y que las demoras fueron causadas por la mora judicial o por las tácticas evasivas del demandado, la prescripción debe considerarse interrumpida desde la presentación de la demanda. Este principio ha sido reafirmado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que han señalado que las consecuencias de la falta de notificación oportuna no deben recaer sobre un demandante diligente.

En casos donde el proceso se ve afectado por retrasos en la implementación de medidas cautelares que aseguren el cumplimiento de la obligación (como embargos), las demoras injustificadas del juzgado también pueden justificar la interrupción desde el momento en que se presentó la demanda, ya que la ejecución efectiva del proceso depende de la materialización de dichas medidas.

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