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A pesar de que el endoso posterior al vencimiento abre la puerta a que se puedan alegar por el deudor cambiario frente al endosatario aquellas excepciones que podría proponer frente al endosante, ello no implica, que el ejecutado pueda valerse de los derechos y obligaciones propios o personales derivados por dichos sujetos del negocio subyacente a la transferencia del título, sino simplemente que puede oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere frente al cedente. De entrada, es del caso memorar que el artículo 660 del Código de Comercio establece que «el endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria», significando con ello que, conforme al artículo 652 del mismo Estatuto, el endoso posterior al vencimiento legitima al obligado para proponer al adquirente o cesionario las excepciones que hubiere podido proponer al enajenante o cedente. En ese sentido, la H. Corte de Justicia, Sala de Casación Civil desde la sentencia Rad. No. 5490 del 30 de noviembre de 1996, ha sostenido que de acuerdo con los artículos 652 y 660 del Código de Comercio, cuando el endoso es posterior al vencimiento, el obligado puede proponer contra el endosatario las mismas excepciones que subyacen al contrato que da origen a la obligación que se está persiguiendo. (…) Luego, a pesar de que el endoso posterior al vencimiento abre la puerta a que se puedan alegar por el deudor cambiario frente al endosatario aquellas excepciones que podría proponer frente al endosante, ello no implica, que el ejecutado pueda valerse de los derechos y obligaciones propios o personales derivados por dichos sujetos del negocio subyacente a la transferencia del título, sino simplemente que puede oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere frente al cedente.

Para el caso, no se discute que el 1 de mayo de 2019, JRG y su progenitor MAG aceptaron una letra de cambio por valor de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS MC/TE ($141.000.000) a favor de JMGC cuya fecha de exigibilidad era el 1° de enero de 2020, al igual que, el 9 de marzo de 2021, es decir, con posterioridad a su vencimiento, JM se la endosó en propiedad a AEL. De modo que, JRG y MAG ciertamente estaban legitimados para proponer contra la demandante las mismas excepciones que hubieren podido proponer al enajenante o cedente, esto es, JMGC. En todo caso, si se revisa la sentencia impugnada, se encuentra que el A quo no desconoció esa circunstancia, sino que simplemente estimó que solo era necesario referirse a la oponibilidad de las excepciones contra la demandante en el evento en que alguna de ellas debiera declararse probada. Pero, aunque no se haya pronunciado sobre el punto, estudio de fondo todas las excepciones propuestas, razón por la cual, en ese punto, no existe yero alguno que esta Instancia debe enmendar. En efecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha sostenido de manera reiterada que el ejercicio de la facultad otorgada legalmente al tenedor legítimo en el artículo 622 para completar el instrumento, implica que el ejecutado se declare satisfecho con su contenido y que si alega como medio defensivo que el espacio en blanco se diligenció desconociendo la carta de instrucciones o excediéndolas, debe demostrar esa situación para poder infirmar la literalidad del título valor. (…) En esas circunstancias, para el buen suceso de las excepciones, era necesario que los demandados acreditaran que el tenedor legitimo excedió esa facultad al diligenciar la fecha de exigibilidad y el monto de la obligación de la letra de cambio, pues no bastaba con alegar que ese espacio se dejó en blanco, cuando era claro que al firmar el titulo con espacios sin diligenciar autorizaban al tenedor para que lo completara con el fin de cobrar su importe, pues en ese instrumento tampoco se dejó constancia alguna que prohibiera su negociabilidad ni que prohibiera llenar los espacios en blanco

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