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El demandante pretende se (i) libre mandamiento y se ordene a las demandadas suscribir las escrituras públicas de transferencia de dominio; (ii) el pago de los intereses corrientes conforme lo establecido en la cláusula novena del contrato de vinculación liquidados desde el 24 de marzo de 2022 hasta la fecha en que se lleve a cabo la transferencia de dominio de los bienes; (iii) se condene a las demandas al pago de costas y agencias en derecho. El a quo negó mandamiento de pago; pues en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato no se enuncia la Notaría en la que se firmaría la escritura pública para el perfeccionamiento de la transferencia de dominio de los predios objeto de la litis; el fideicomitente no notificó a los beneficiarios de área la elección de la Notaría; con la inadmisión de la demanda se requirió a los demandantes para que indicaran lo pertinente, afirmaron que no se había determinado; el título base del recaudo no está identificado con el objeto de la obligación y los factores que lo determinan, lo que implica que la obligación no es clara y por ende no cumple las condiciones sustanciales para prestar mérito ejecutivo; la cláusula NOVENA del contrato de vinculación prevé intereses por mero retardo, lo que excluye los corrientes objeto de pretensión; el hecho generador es la no entrega del inmueble, no existe la obligación reclamada. Los problemasjurídicos a resolver son si ¿Las cláusulas novena y décima primera del contrato de encargo fiduciario son claras, expresas y exigibles?

Para que un documento o conjunto de documentos puedan valerse en un proceso ejecutivo, deben cumplir con los siguientes requisitos: El derecho y la correlativa obligación deberán ser expresos, es decir, estar determinadas, manifestados y contenidos en el documento o en el conjunto de documentos; de tal manera que de ellos se establezca quién debe, a quién debe, qué se debe, cuánto se debe, cuándo y dónde se paga. Claro, cuando no queda duda de la precisión del derecho y la correlativa obligación consignada en el documento; son cristalinos y diáfanos. Exigible, porque para hacerlo valer la obligación es pura y simple o se cumplió el plazo pendiente o se aceleró la exigibilidad o la condición se cumplió o conforme con la ley haya que requerir para constituir en mora.

Que provenga del deudor y constituya plena prueba contra él. (…).Para determinar la exigibilidad de las obligaciones perseguidas ejecutivamente, se debe acreditar con la presentación de la demanda el cumplimiento de las condiciones a las que se encuentran sometidas; ello se requiere para determinar el mérito ejecutivo de la obligación, de no ser así, la determinación de la causa del incumplimiento y la validez de las cláusulas sería propio de un proceso declarativo y de codena, si es el caso, en el cual se demuestren después de surtido el debate probatorio, (i) el negocio jurídico acordado entre las partes, (ii) los derechos y correlativas obligaciones que surgieron, (iii) las que se cumplieron y (iv) aquéllas que se deben cumplir, entre otros y según cada situación en concreto; para que el Juez a través de una sentencia declarativa y de condena si es del caso, conmine a la parte incumplida a satisfacer la obligación que está a su cargo. La primera condición “Que los demandados pagaran las cuotas previstas en el Otrosí”, buscó acreditarse con la presentación del acta de entrega material del inmueble al comprador; conforme la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del Otrosí N°2 al encargo fiduciario de vinculación al fideicomiso, la entrega estaba supeditada “al cumplimiento por parte del BENEFICIARIO DE ÁREA de los pagos de las cuotas que se obliga a pagar en el encargo de vinculación a la fiduciaria”; así que recurriendo a la regla de interpretación ponendo ponens se infiere satisfecho el enunciado condicional. La segunda condición “Que el proyecto estuviera terminado”, no se acreditó con la presentación de la demanda ni la subsanación.

La tercera condición “Que se hubiera comunicado por el fideicomitente al beneficiario de área –por escrito- la fecha, hora y número de Notaría para la constitución del documento público”, tampoco se acreditó; lo acordado en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de vinculación respecto del otorgamiento de la escritura pública, refiere que es el fideicomitente quien notificará a los beneficiarios de área la fecha y notaría para la suscripción, sin que ello fuera potestativo del beneficiario en ningún evento; el escenario para alegar la supuesta nulidad de la cláusula no es al interior del proceso ejecutivo. En lo que respecta a la exigibilidad de la penalidad contenida en la cláusula NOVENA del contrato indica el segundo inciso, “si EL FIDEICOMITENTE no realiza la entrega del inmueble de manera conjunta con la firma de la escritura, por causas imputables únicamente a este, que no se deriven de un caso fortuito o fuerza mayor y no obedezcan al ánimo de no recibir el inmueble por parte de LOS BENEFICIARIOS DE ÁREA; EL FIDECOMITENTE responderá frente al beneficiario de área con una suma equivalente al interés Bancario Corriente sobre los recursos aportados por el BENEFICIARIO DE ÁREA, por cada día de retardo en la entrega”; previéndose exigible a cargo del FIDEICOMITENTE únicamente en caso de mora en la entrega del inmueble -; si bien debió ser concomitante con la suscripción del documento público, el tenor literal de la estipulación no prevé sanción sino en el supuesto delineado; la pretensión no haya soporte literal en el título, carece el presupuesto sustantivo de expresividad. Por lo expuesto, se desdibujan las características de expresividad, claridad y exigibilidad propias de un proceso ejecutivo(…).

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