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Miembros del ejército nacional / Potestades y limitaciones legales que ostentan frente a la comision de delitos / Testigo unico / valoración probatoria 

Los miembros pertenecientes al Ejército Nacional de Colombia carecen de esenciales potestades para cumplir funciones de policía judicial. En esos contextos, en principio le está vedado a esa fuerza pública el adelantamiento de aquellas actividades que son propias para la investigación de delitos, porque el ordenamiento entregó esa tarea funcional a otros servidores, tales como aquellos que pueden desempeñarlas de manera permanente, cual es el caso de ciertos miembros pertenecientes a la policía nacional, los investigadores adscritos al CTI de la fiscalía, entre otros, o lo hacen de manera especial en el marco de su rol, como acontece con servidores de la Procuraduría, de la Contraloría, autoridades de tránsito, alcaldes, inspectores de policía o el INPEC, según las voces del artículo 202 de la Ley 906 de 2004

Pero si las fuerzas militares se limitan a dar respuesta a una situación de peligro, o a un llamado de ayuda, sin desplazar a los cuerpos de policía judicial en las funciones de indagación que les son propias, como ocurre cuando solo realizan requisas preventivas, o capturas de personas sorprendidas en flagrante actividad delictiva, o actos de protección y aseguramiento de los elementos probatorios y las evidencias físicas descubiertos, mientras los órganos de policía asumen el control de la situación, la actuación será lícita, si se cumple dentro de los marcos de respeto de las garantías fundamentales.

De esos apartes queda precisado, entonces, que no incurren en ninguna ilegalidad los funcionarios pertenecientes al Ejército Nacional cuando en desarrollo de sus habituales actividades, tengan que adelantar capturas de individuos sorprendidos en situación de flagrancia o también cuando encuentren evidencias que den cuenta de la comisión de un delito que tengan que amparar. Pero su facultad se agota en el momento siguiente a la captura ya que se debe poner en manos de los servidores del Estado revestidos de funciones de policía judicial al aprehendido o el material incautado. En ese aserto cabe la intelección obligada de que, cuando los mentados servidores de la fuerza pública adelantan gestiones adicionales, estarían desbordando su rol funcional y de contera sus actos lucirían cargados de ilegalidad.

Si invade competencias que son privativas de policía judicial, entendidas por tales las que por su naturaleza implican una actividad investigativa, como sería el caso de los interrogatorios, los análisis de campo, la recolección de elementos materiales probatorios o evidencia física, el levantamiento de planos, de registros fotográficos, las inspecciones, etcétera, que comportan, de suyo, funciones propias de investigación con pretensión probatoria, la actuación, en lo que tiene que ver con las actividades desbordadas, será ilegal, como ya lo ha reconocido la Corte en otras oportunidades.

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