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El 1 de abril de 2013, la denunciante presentó denuncia en contra de inspectora del INPEC, por el delito de Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en virtud de que, el 24 de marzo de 2013 al interior del Centro Penitenciario y Carcelario el Pedregal, posterior a una visita dominical, se inició un procedimiento de requisa como alerta canina ante posible porte de elemento o sustancias prohibidas en el penal, razón por la que le despojó de la ropa exterior e interior, forzándola para que abriera sus piernas, e introduciéndole las manos en sus genitales de manera violenta, diciéndole que estaba cargada de sustancia estupefaciente y llevándola a un calabozo sin darle comida ni abrigo. : En este delito, la característica fundante es el puro y simple abuso o extralimitación del poder, pues como primera modalidad, el servidor público abusa de la facultad al ejercerlo de manera indebida, en la segunda, actúa sin fundamento legal en cuanto al exceso en su desempeño. El sujeto activo de la acción es calificado, es decir, quien incurre en él es quien ostenta la calidad de servidor público. (…)

En lo arbitrario prevalece el capricho, el antojo del servidor público, su voluntad y conducta está por encima de la ley o en contra de lo dispuesto por ella; lo injusto, como valoración, se infiere del contenido de la norma. (…) al verificar el contenido y valoración en conjunto de la testigo y víctima, bajo los lineamientos establecidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal (…) se puede afirmar de estos elementos cumplen con la carga demostrativa exigida para acreditar que su relato es congruente, que no cuenta con animadversión para atribuir responsabilidad a la funcionaria, que a pesar de no haber sido indagada sobre los aspectos individualizantes de la procesada como lo serían sus características físicas, tampoco le sería exigible a toda costa, como pretende el defensor, que realizara una descripción morfológica de la misma, pues para la teoría del caso de la Fiscalía es plausible utilizar otros medios de prueba tendientes a demostrar que la procesada para la fecha y hora se encontraba realizando sus funciones en el centro carcelario, como en efecto así resultó probado con los demás testigos de cargo. (…) respecto del falso juicio de existencia predicado por el Defensor en relación con diversos elementos de conocimiento (testimonios), impera señalar que esa es una especie de error de hecho de naturaleza objetiva en cuanto se presenta u ocurre cuando el funcionario deja de considerar alguno o algunos de los medios de prueba legal y regularmente aportados a la actuación (tacha que se conoce como falso juicio de existencia por omisión) o cuando afirma supuestos de hecho sustanciales con referencia a elementos de persuasión que no fueron allegados al proceso (crítica denominada falso juicio de existencia por suposición). En cualquiera de sus dos modalidades la consecuencia es la construcción de una realidad fáctica diferente o distinta de la que con sujeción a su exacto tenor comprobarían las pruebas ciertamente incorporadas (…). En nuestro sistema procesal penal, el sistema racional se basa en el principio de la sana crítica y, con éste, el funcionario judicial debe valorar la prueba contrastándola con los demás medios, considerando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. Así mismo, debe analizar la prueba en forma individual y en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia.

En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio, como se evidenció en este caso. En conclusión, sí se dan los elementos constitutivos del delito. Frente al valor que debe darse al testimonio del testigo único, pues en este caso, sólo la señora LMA fue quien los presenció por ser la víctima directa, ya que ni el dragoneante no la guarda canino aducen haber visto lo ocurrido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó: “Sobre el testigo único, la Sala ha recordado que, si bien, «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP1684, rad. 44602, 10 dic. 2014). En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena, siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente, y se halle corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio

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