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En el proceso de declaración de responsabilidad civil, el juzgado de primera instancia mediante providencia dispuso corregir el auto que indicaba que los demandados se tendrán por notificados el 22 de junio de 2023 y no como lo había dispuesto el auto proferido el 24 de julio de 2023. Frente a lo anterior se informa que la contestación a la demanda y el llamamiento en garantía presentado por la sociedad demanda Transportes Envigado S.A. era extemporánea. Ante lo decidido, el apoderado judicial de la codemandada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que la notificación del acto estuvo mal efectuada. Le corresponde a esta Corporación determinar si el acto de notificación que se hizo a la codemandada Transportes Envigado S.A. estuvo debidamente efectuado y si el juzgado de primer grado hizo incurrir en error a dicha parte al señalar, inicialmente, lo que luego fue corregido, que la notificación se hizo efectiva el 22 de julio de 2023.

Acorde con el alcance de las reglas técnicas de perentoriedad y preclusión, establece el artículo 117 del Código General del Proceso: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario…” La notificación consiste en dar a conocer, enterar, poner en conocimiento de los interesados (partes o terceros interesados), una decisión adoptada por el juez, tiene fundamento en el principio de publicidad que rige las actuaciones procesales, pues es a partir de éste que se abre la puerta para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La importancia de este acto de comunicación para esas específicas actuaciones, radica en que se trata de la forma de notificar que garantiza que el interesado conozca el contenido de la providencia que lo vincula al proceso. La forma de realizar la notificación personal, se encuentra consagrada en el artículo 291 del C.G.P. y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

En la actualidad nuestro ordenamiento procesal civil permite que la notificación personal se surta, bien conforme las mentadas normas del C.G.P. o también de acuerdo a la Ley 2213 de 2022, ésta última mediante el uso de las tecnologías de la información, por lo cual, al existir dirección electrónica de la codemandada mencionada, la parte demandante podía elegir válidamente con base en cual normatividad surtiría la notificación, como incluso lo advirtió el a quo en el auto admisorio al indicar que ésta podía efectuarse y, habiendo elegido y surtido adecuadamente la notificación personal en la forma consagrada en la Ley 2213 de 2022, innecesario resulta que la misma se realice también con las formalidades consagradas en el C.G.P. como pretende el apoderado de Transportes Envigado S.A. Lo acontecido en este caso fue que, a pesar de la debida notificación personal por medio electrónico, la codemandada Transportes Envigado S.A. no contestó oportunamente la demanda, por motivos que se desconocen y, al parecer, el apoderado de dicha empresa aprovechó el error de digitación del juez de primera instancia para presentar la contestación cuando dicho término ya se había extinguido, conducta que resulta inadecuada y que no puede ser convalidada por este Tribunal.

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