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Así se dijo en la providencia CSJ SL-2017: En efecto, el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que la normativa propia de ese Estatuto, se ocupa de «regular las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular …», y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al señalar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, entre otras, le otorga la facultad de dirimir sobre «los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo», situaciones que llevaron al demandante a solicitar, previa verificación de la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa imputable al empleador en la ocurrencia del suceso.

En tal medida, y aun cuando las accionadas al momento de contestar la demanda formularon como excepción, entre otras, la de prescripción, la misma debía resolverse con las normas que integran los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en este caso, los artículos 151 del segundo y 488 del primero, los cuales se ocupan de regular íntegramente ese fenómeno extintivo, para lo cual prevén un término trienal.

Así, y en atención a que el debate suscitado entre las partes se trata de una indemnización plena y ordinaria de perjuicios, no le era dable al sentenciador remitirse a otra normatividad, a efectos de determinar sobre la prosperidad o no de la excepción de prescripción, en atención a que dicha controversia incumbe a la jurisdicción laboral ordinaria, y son sus propias disposiciones las llamadas a gobernar el asunto.

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