sociedades conyugales. Esta teoría se centra en el equilibrio patrimonial entre los bienes propios de cada cónyuge y los bienes comunes de la sociedad conyugal. La teoría establece que si un cónyuge contribuye con su patrimonio personal al beneficio de la sociedad conyugal, tiene derecho a ser recompensado por esos aportes. Igualmente, la sociedad conyugal puede reclamar una recompensa si su patrimonio ha beneficiado los bienes propios de uno de los cónyuges. En esencia, esta teoría busca evitar el enriquecimiento injusto de uno de los patrimonios en detrimento del otro, aplicando el principio de enriquecimiento sin causa.
El objetivo fundamental de esta teoría es mantener la equidad en la liquidación de la sociedad conyugal, asegurando que cualquier aporte hecho por uno de los cónyuges con sus bienes propios, que beneficie a la sociedad conyugal, sea compensado. Así, la teoría de las recompensas se convierte en un mecanismo esencial para proteger los derechos patrimoniales de ambos cónyuges durante la liquidación de la sociedad conyugal, garantizando que no se produzca un detrimento injustificado en el patrimonio de ninguno de ellos.
En el caso de la sentencia analizada, la Teoría de las Recompensas se desarrolló como un mecanismo fundamental para equilibrar las contribuciones económicas entre los cónyuges dentro de la sociedad conyugal. Durante la liquidación de la sociedad conyugal, se identificaron ciertos pasivos que, aunque inicialmente fueron clasificados como “pasivo social”, realmente correspondían a recompensas. Estas recompensas se generan cuando uno de los cónyuges utiliza sus recursos personales para beneficiar el patrimonio común o cuando la sociedad conyugal se ve beneficiada por el patrimonio propio de uno de los cónyuges.
El tribunal reconoció que estas deudas internas, denominadas recompensas, deben ser tratadas como pasivos de la sociedad conyugal. En este contexto, se aplicó el principio de enriquecimiento sin causa, asegurando que cualquier aporte de un cónyuge que hubiera incrementado el patrimonio común fuese compensado. El juez de primera instancia había fallado al no considerar estas recompensas, pero el tribunal superior corrigió esta omisión, enfatizando la necesidad de estudiar y reconocer estas recompensas como un componente esencial del pasivo social en la liquidación conyugal.
Ahora bien, el análisis sobre los impuestos y cuotas durante la indivisión de bienes inventariados se centra en cómo deben ser tratados los gastos relacionados con los bienes que conforman el caudal social o la sociedad conyugal, especialmente durante el período de indivisión, es decir, el tiempo que transcurre entre la disolución de la sociedad conyugal y su efectiva liquidación.
En este caso, se determinó que los impuestos y cuotas de administración causados durante la indivisión de los bienes inventariados son obligaciones que deben ser inventariadas como pasivos de la sociedad conyugal. Esto incluye, por ejemplo, los impuestos prediales y las cuotas de administración de bienes inmuebles. Estos gastos deben ser soportados proporcionalmente por todos los interesados según sus derechos, y si alguno de los cónyuges ha asumido estos pagos con su patrimonio personal, tiene derecho a que se le reembolse la parte correspondiente de esos gastos por parte del otro cónyuge. De este modo, se evita un enriquecimiento injusto y se garantiza que ambos cónyuges compartan equitativamente las obligaciones derivadas de la propiedad común durante el periodo de indivisión.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia del órgano de cierre: El Tribunal estableció que los impuestos prediales y otros tributos causados sobre los bienes inmuebles durante la vigencia de la sociedad conyugal, así como después de su disolución, deben ser considerados como pasivos sociales y, por lo tanto, incluidos en el inventario durante la liquidación de la sociedad conyugal. Esto se debe a que estos impuestos recaen directamente sobre los bienes que conforman la sociedad conyugal, y su pago es necesario para mantener al día la situación jurídica de dichos bienes ante las autoridades fiscales. Por lo tanto, estas erogaciones constituyen deudas sociales que deben ser soportadas por la sociedad conyugal.
Asimismo, se reiteró que los pasivos generados por impuestos distritales, ya sea sobre bienes inmuebles o vehículos que forman parte del activo de la sociedad conyugal, también son obligaciones que deben ser asumidas por la sociedad conyugal. Dado que estos tributos son inherentes a la propiedad de los bienes, es lógico y legalmente obligatorio que la sociedad conyugal soporte estos pasivos, pues derivan directamente de la titularidad de dichos activos. En resumen, todos los impuestos relacionados con los bienes de la sociedad conyugal deben ser considerados como deudas sociales que afectan el patrimonio conjunto, y deben ser inventariados y distribuidos de acuerdo con las normas que rigen la liquidación de la sociedad.
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