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De otra parte, con relación al valor probatorio de los relatos hechos por los agraviados a los médicos, psicólogos o psiquiatras no constituyen prueba de referencia, porque “el punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos”, acerto que encuentra explicación en que los peritos en cualquier área científica. (…) En consecuencia, la apreciación de los dictámenes junto con lo narrado en ellos por la victima exigen realizar respecto de los mismos, la debida contradicción y una evaluación juiciosa para cotejarlos con el resto de las pruebas incorporadas, pues tratándose de este tipo de conductas, puede no existir una prueba contundente que acredite su ocurrencia, dado que la conducta típica no suele dejar rastros inequívocos en el cuerpo de la víctima, además, es común que el comportamiento se despliegue en espacios privados, evitando la presencia de terceros que puedan dar fe de lo ocurrido, por tanto, lo usual es que el funcionario sólo cuente con el testimonio de la víctima y el del presunto victimario, elementos de convicción que resultan ser escasos y en la mayoría de los casos abiertamente contradictorios, por lo que se demanda total rigurosidad en su estudio.

Por ello, en estos casos es necesario un detallado análisis de la totalidad de elementos de prueba que sean expuestos en el juicio oral, valorados bajo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes de la ciencia, que componen la sana crítica, para determinar si los mismos permiten demostrar los elementos constitutivos del tipo penal, así como la responsabilidad de quien actúa como acusado. Dicho estudio debe realizarse desde los ámbitos propios de cada uno de los medios y su coherencia interna, para luego, desde todo el material puesto a disposición del funcionario judicial, hacer el estudio y análisis desde una perspectiva común que permita, por un lado, establecer los acontecimientos en forma indubitada, y por otro, determinar más allá de toda duda la responsabilidad de quien es sujeto del ius puniendi. Si bien el relato de la menor muestra alguna coherencia interna, no sucede lo mismo con su coherencia externa, pues las circunstancias que rodearon los hechos, en muchas ocasiones, no son acordes a lo informado por la menor. Ante múltiples vacíos o inconsistencias sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el ilícito. Así, examinada atentamente la versión de la víctima en el trámite del juicio oral, en principio se observa que su relato goza de coherencia interna, pues es clara en la narración de los hechos acerca del lugar donde ocurrieron, la forma en que se presentó la presunta agresión, quien es el autor y la época en que aquellos sucedieron, y aunque tal relato guarda en distintos apartes, gran similitud con el texto de la denuncia, aquella, pese a su incorporación, no constituye un elemento de prueba autónomo pues no fue rendido por la joven, sino por su madre, por lo que resulta ser una simple referencia a partir de la cual se estructura la investigación de la fiscalía General de la Nación. Precisado lo anterior podríamos entonces decir que el relato de la joven es concluyente en torno a los hechos y el juicio de responsabilidad, sin embargo, al abordarse el análisis del contrainterrogatorio, y las preguntas complementarias realizadas a la víctima por cuenta de los distintos sujetos procesales, su dicho sufre algunas modificaciones. (…) En consecuencia, si bien el tiempo transcurrido y las circunstancias en que se produjo la denuncia pública sobre los hechos no serían suficientes para restarle credibilidad al dicho de la joven, sí resulta extraño que luego de 10 años de haber ocurrido el suceso, y producto de la amenaza de un castigo por su mal rendimiento académico, la joven decida contar los presuntos hechos de los cuales fue víctima. Para la Sala resulta bastante discordante que la actitud pasiva que caracterizó a la niña por tantos años en relación con los hechos, cambie radicalmente y proceda a enfrentar a su agresor, justo cuando su madre le advierte que ante su bajo rendimiento académico la va a enviar a vivir con él. Esta circunstancia demuestra, por lo menos, un sentimiento de frustración de la joven ante la idea de que su castigo.

Fuera irse para donde su papá. Ahora bien, en relación con la fecha en que ocurrieron los hechos, tampoco hay claridad, y aunque ello podría explicarse en el paso del tiempo, lo cierto es que, en un primer momento se señala que el comportamiento investigado ocurrió en diciembre en época de novenas, sin embargo, dentro de su misma exposición la joven se corrige y precisa que fue en febrero en época de fiestas, no obstante, le informó a su madre que aquello ocurrió en el mes de enero como ella lo denunció. También existen dudas en torno a la hora en que ocurrieron los hechos, pues, aunque en un primer momento a su madre le dice que fue como a las 5:30, versión que confirma ante la psicóloga que la valoró, cuando se le indaga por este aspecto dentro del juicio oral modifica su versión para señalar que aquello ocurrió aproximadamente a las 8 de la noche. (…) Como si lo anterior no fuera suficiente, se generan nuevas dudas en la forma que se relata la ocurrencia del ataque, pues en una versión asegura que la agresión ocurrió cuando estaba dormida, en otra que ello ocurrió cuando estaba viendo películas, para finalmente decirle a la profesional en psiquiatría de medicina legal que cuando su padre llegó la hizo levantar de la cama, le quitó el piyama y después la acostó para intentar en posición de rodillas, abusarla. (…) Es necesario precisar que la Sala no está negando de plano la veracidad de las afirmaciones de la menor, sin embargo, existen múltiples vacíos o inconsistencias sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el ilícito, cuestionamientos que permiten forjar una duda razonable sobre la ocurrencia del hecho, y por supuesto, frente a la responsabilidad penal del acusado. Sobre el punto, debe recordarse que el artículo 29 de la Constitución Política señala que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, norma desarrollada por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, al señalar que “la duda que se presente se resolverá a favor del procesado”, complementado por el artículo 381 ejusdem, al indicar que “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.

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