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La Sala de Casación Penal ha indicado que la medida de aseguramiento que dispone la Ley 975 de 2005 tiene unas características particulares, que se resumen en que (i) tiene la vocación de reputarse como cumplimiento de la sanción sustitutiva; (ii) es la única opción prevista en la Ley 975 de 2005 y su esencia es asumirse como anticipación de la pena alternativa; (iii) el cumplimiento de la detención en establecimiento carcelario supone un proceso de resocialización propio a la fase de ejecución de pena; (iv) responde al cumplimiento de la pena que inexorablemente tendrá que fijarse, conforme con la confesión y admisión de responsabilidad que haga el postulado por los delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley; y (v) tiene una íntima relación con los derechos de las víctimas, de modo que, durante su vigencia, se refleja parte del derecho a la justicia que les asiste, al activarse el aparato punitivo estatal.

A su vez, la sustitución de las medidas de aseguramiento está condicionada al cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y, 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.

Los requisitos 4 y 5 -que son los que el a quo consideró no cumplidos por parte del postulado- fueron reglamentados por el Decreto 3011 de 2013, artículo 37, de la siguiente manera (norma compilada en el artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015): Artículo 2.2.5.1.2.4.1. Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

En relación con el requisito consagrado en el numeral 4, este será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia de bienes por parte del postulado. Frente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad. Parágrafo. La sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

Sobre el contenido del numeral 4, la Sala ha señalado que la no entrega de bienes por el postulado, si no los tiene, no constituye impedimento para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Con todo, si se llega a establecer que las propiedades fueron ocultadas, la sanción será la expulsión del proceso transicional.

Así mismo, señaló que …la obligación del postulado y de la defensa se cumple con el suministro de la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, dado que es la entidad encargada de identificar, ubicar y perseguir los bienes de los integrantes de los grupos organizados al margen de la ley vinculados al trámite de Justicia y Paz. La normatividad transicional no exige que sea una u otra dependencia la que certifique el requisito, de suerte que no puede denegarse la sustitución por el hecho de que el documento sea expedido por una unidad diferente a la que el Magistrado considera debe emitirlo, pues la obligación de certificar está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación como entidad y no en un despacho particular.

En relación con el numeral 5 de la norma aludida, se tiene que es un requisito de naturaleza objetiva «en tanto la formulación de la imputación (Ley 906 de 2004) o el inicio del proceso (Ley 600 de 2000), constituyen el hito procesal que estructura el incumplimiento del deber de no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, con miras a la sustitución de la medida de aseguramiento»

Suspensión condicional de la ejecución de las penas de la justicia ordinaria. En términos del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el 20 de la Ley 1592 de 2012, en cuanto reglamenta la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria, se tiene: En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de justicia y paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

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