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En dichas actuaciones se pudo determinar una unidad de comportamientos tendientes a dilatar o entorpecer el curso normal de los asuntos; en algunos casos por querer retrotraer actuaciones que ya habían sido subsanadas, pedir la aplicación de figuras jurídicas ajenas al trámite o impedir la materialización de la decisión de amparo proferida el 3 de julio de 2018 por la Corte Constitucional.

Frente al carácter subjetivo implícito en el tipo disciplinario, es decir, el impedir el normal desarrollo de los procesos que estaban tramitándose debe probarse la intención de la disciplinable de cara a los elementos que esta Comisión ha planteado para ello, así:

“Al respecto, no puede perderse de vista —ni mucho menos— la dificultad práctica de probar la intención de entorpecer o demorar, por razones apenas lógicas. Pero esa complejidad de carácter probatorio se aminora, se morigera, se relativiza, en la medida en que la finalidad exigida por la norma debe ser manifiesta. De ahí que es suficiente con demostrar que el incidente, la excepción, la oposición o el recurso, en el contexto en que sea presentado, pretende obstruir o retardar el curso ordinario del proceso o de la diligencia, en forma evidente, diáfana, indiscutible o inobjetable.

Es posible, por supuesto, probar que el agente haya buscado perturbar o dilatar la actuación producto del ejercicio de sus facultades procesales o legales, por ejemplo, mediante una declaración que así lo permita corroborar. Pero, en caso de no ser posible, como es lo usual, una adecuada valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon su presentación puede ser la respuesta para demostrar, en perspectiva, que el comportamiento del abogado disciplinable estuvo manifiestamente encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso o de la tramitación legal.

Y, en ese camino, el juez disciplinario puede válidamente apoyarse en criterios tales como la cantidad de solicitudes presentadas, la reiteración de los argumentos o la repetición de los hechos invocados, la actitud procesal de las partes, las expresiones que pudieran desentrañar la verdadera intención que motivó a las partes para ejercer el mecanismo procesal, la gravedad, urgencia o importancia del asunto encomendado, la posición o situación de la parte representada al momento de la solicitud. Todo dependerá de las especiales condiciones de cada caso”.

En desarrollo del anterior argumento debe tenerse certeza del elemento finalístico propio de esta falta de tipo continuado, respecto del cual la Comisión ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, las conductas consistentes en proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, exigen, para la configuración de la falta, de la acreditación de un ingrediente subjetivo adicional que apunta a que estén «manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales».

Este especial ingrediente subjetivo del tipo se caracteriza porque la finalidad de obstaculizar o dilatar el trámite no necesariamente se debe haber logrado como consecuencia de la conducta del agente. Basta, en ese sentido, con que su comportamiento haya estado orientado a perturbar o retardar el asunto, en forma manifiesta, es decir, descubierta, clara, patente, tal y como este vocablo se ha entendido recientemente por la Comisión.

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