Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen. impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
Luego fue reiterada A través de sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la aplicación de las reglas de caducidad en materia de reparación directa, para lo cual precisó que las disposiciones establecidas para tal fin resultan aplicables a todos los asuntos en los que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, incluso en aquellos casos que versen sobre daños derivados de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra4 , pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 excluyen tales asuntos y, por ende, no establecen una regla especial que imponga que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe realizar el cómputo de la caducidad de la reparación directa en una forma distinta a las establecidas en las disposiciones legales pertinentes, en los eventos en los que la no comparecencia del afectado ante la administración de justicia se encuentra justificada, porque no conocía la participación del Estado y, por ende, no le podía imputar responsabilidad patrimonial, o en cuanto se presentaron situaciones que obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
Lo anterior procede frente a daños derivados de conductas de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, porque para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. De lo anterior se concluye que, cuando las pretensiones son soportadas en delitos de lesa humanidad, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador. Así mismo, que este término tiene una regulación legal expresa, es decir, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo el caso de la desaparición forzada y cuando se presentan situaciones que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción, caso el cual empezará a correr una vez hayan sido superadas esas circunstancias.
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