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En el contexto del caso, el demandante, Edgar de Jesús Castañeda Arango, busca que el demandado, Carlos Alberto Trujillo Gómez, cumpla con el pago de un pagaré por $175.000.000. Se solicitó, además, el embargo de cuentas bancarias del demandado, pero dichas medidas fueron inicialmente negadas por falta de individualización. El proceso se complicó cuando el juzgado de primera instancia dictó un auto en abril de 2024 requiriendo la notificación del mandamiento de pago al demandado dentro de un plazo de 30 días. Esta notificación, alegadamente, no se cumplió, lo que llevó al juzgado a tener por desistida la demanda de manera tácita.

La demandante apeló, argumentando que la notificación no se realizó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, que regula la notificación electrónica en procesos judiciales en Colombia. La apelante señaló que el archivo PDF del auto requerido no fue correctamente cargado en el portal web del juzgado, lo que se consideró como una indebida notificación que no podía dar lugar al desistimiento tácito de la demanda. En respuesta, el juzgado de primera instancia mantuvo su decisión al considerar que la notificación se había hecho correctamente a través de los estados electrónicos.

El tribunal consideró varios aspectos clave en su decisión. Primero, subrayó la importancia de la correcta notificación del auto que inicia el plazo para el desistimiento tácito. Esta notificación debe cumplir con las disposiciones del artículo 295 del CGP y ser accesible electrónicamente, tal como se estipula en la Ley 2213 de 2022, que fomenta el uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) para agilizar los procesos judiciales. Es crucial que las notificaciones realizadas a través de medios digitales sean precisas y confiables para que las partes puedan ejercer sus derechos procesales adecuadamente.

En este caso particular, el tribunal encontró que existieron inconsistencias en la notificación electrónica, ya que la información no coincidía en los diferentes canales digitales utilizados para la notificación del auto del 22 de abril de 2024. La discrepancia en la información publicada en los portales web del juzgado llevó a una incorrecta notificación que no podía fundamentar un desistimiento tácito. Esta situación, según el tribunal, violaba los derechos procesales de la parte apelante, quien no estaba en la obligación de soportar errores administrativos del juzgado.

De lo anterior reitera la sala que la utilización de cada uno de los referidos medios no excluye el uso de los demás, ya que bien pueden utilizarse todos o algunos de ellos o simplemente uno de estos. Ciertamente los artículos 103 y 295 del CGP, 2º y 9º de la Ley 2213 de 2022 y 95 de la Ley 270 de 1996 no distinguen sobre el particular. En todo caso, si una determinada autoridad judicial pretende utilizar más de un canal digital para la publicación de sus estados electrónicos, debe cerciorarse celosamente que la información que allí se consigne coincida totalmente. De lo contrario, estaría incurriendo una grave deficiencia que el usuario de la administración de justicia no está en la obligación de soportar.

La utilización de cualesquiera de los medios tecnológicos exige que los mismos sean operantes y cumplan el propósito por medio del cual fueron instituidos: facilitar, agilizar y garantizar el acceso a la justicia. Adicionalmente, la información que allí reposa, en cuanto a la notificación por estados electrónicos se refiere, es la exigida por el artículo 295 del CGP concatenado a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, esto es: la «inserción de la providencia» a notificar con fácil descargue y la plena identificación de la «determinación de cada proceso por su clase», la «indicación de los nombres del demandante y del demandado», la «fecha de la providencia», la «fecha del estado» y «la firma del secretario».

Si el canal digital no cumple con ninguno de los anteriores elementos, sea porque resultó defectuoso o la información no coincide con la que debía coincidir, impide que se surtan los efectos de la providencia que debía notificarse, y en esa medida la parte afectada estaría facultada para solicitar la nulidad prevista en el artículo 133.8 del CGP o interponer los recursos a que haya lugar, y según sea el caso.

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