Revisada la actuación, el despacho observa que en el índice 1 de Samai del a quo obra la constancia de fijación del edicto el 13 de septiembre de 2021, a través del cual se notificó la sentencia del 26 de marzo del mismo año y, a pesar de que a continuación se evidencia que se envió correo electrónico a una dirección diferente a la referida por el apoderado de la parte demandante, lo cierto es que este no tenía la virtualidad de trascender al escenario de la nulidad, por las siguientes razones: El artículo 173 del CCA establece que la notificación de la sentencia puede hacerse personalmente o por edicto, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 323 del CPC.
En lo referente a la notificación por edicto se señala que debe fijarse “en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación”, sin que se hubiera establecido la necesidad de remitir un correo electrónico a las partes para que se entendiera debidamente surtida. En relación con lo anterior, se advierte que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, se encontraba vigente el Decreto Legislativo 806 de 2020, que ordenó utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, de ahí que la fijación del edicto que realizó la Secretaría del a quo hubiere sido efectuada de manera virtual en la página web dispuesta para tales efectos por la Rama Judicial.
Además, en el sistema judicial SAMAI también reposa la constancia de notificación por edicto fijado virtualmente, por lo que no se advierten irregularidades al haber notificado la sentencia de esta forma. Por otro lado, se observa que el a quo declaró la nulidad de la actuación al considerar que la sentencia debió ser notificada personalmente conforme con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de los hechos, por lo que, a su juicio, la irregularidad consistió en que no se envío el mensaje de datos correspondiente. Al respecto, se reitera que el artículo 173 del CCA dispuso dos posibilidades para realizar la notificación de la sentencia bien sea personalmente o por edicto, sin que ambas deban efectuarse concomitantemente para que se entienda debidamente surtida, dado que basta con que se realice una de las dos.
Comoquiera que en el caso concreto se surtió la notificación por edicto no resultaba necesario realizar una notificación personal a través de la remisión de un correo electrónico a las partes. En este orden de ideas, el despacho concluye que no le asistió razón al a quo al declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, dado que no se evidenció una indebida notificación, en la medida en que esta se hizo por edicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del CCA.
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