Una factura de venta es un título valor que el vendedor o prestador del servicio libra o remite al comprador o beneficiario del servicio, el cual, debe corresponder a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (art. 772 del Código de Comercio); puede ser física o electrónica, dependiendo del medio en el que se expida. está soportada en un mensaje de datos, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones esenciales, las cuales son de dos clases, unas de forma, relativas a su expedición, y otras sustanciales. Las primeras, relativas a su expedición, están contempladas en normas tributarias, atañen a la forma del documento y a la información que debe incorporar. Su importancia reside, entre otros aspectos, en que facilitan el comercio electrónico, permiten al Estado el recaudo efectivo del impuesto causado por las ventas de bienes y servicios en el territorio nacional, e igualmente garantizan, a la luz de la Ley 527 de 1999, la equivalencia funcional respecto de las facturas físicas y, por tanto, la confiabilidad en su contenido. Las segundas, por su parte, corresponden a los requisitos que deben concurrir para su formación como instrumentos cambiarios. A la luz de los anteriores parámetros, la Sala recoge su postura sobre la materia, y unifica su criterio con los siguientes lineamientos. – La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios.
Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria. De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos. Lo anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física o genere la electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la normatividad aplicable será la establecida para dichos instrumentos. Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la factura XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados. Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones). El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación». Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título.
De la negativa a librar mandamiento de pago a favor de la accionante, al echar de menos la firma del creador, y exigir el cumplimiento de requisitos no previstos en las normas En el caso, memórese que los juzgadores reprochados negaron el mandamiento de pago reclamado por la accionante fundados en que las facturas carecían de firma del creador, y en que la actora no acompañó la constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación de la factura en el RADIAN, ni el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», Luego, dejaron de lado que la ausencia de firma en las representaciones gráficas de las facturas no significaba que carecieran de ella, pues memórese que la validación que hace la DIAN del documento emitido por el facturador incluye la de aquella exigencia, y, en el caso, la quejosa, a efectos de acreditar que había expedido unas facturas previa realización de dicho procedimiento, aportó sus representaciones gráficas, las cuales reflejaban el Código de Facturación Electrónica -CUFE-, así como el Código de Respuesta Rápida, con los que, además, los falladores pudieron verificar si se trataba o no de un documento validado por la DIAN. A su turno, exigieron demostrar a la querellante formas que el ordenamiento jurídico no prevé para cobrar ejecutivamente los instrumentos base de recaudo. Y así, dejaron de valorar las capturas de pantalla que aportó de su plataforma de facturación, con miras a acreditar el requisito de recibido de las facturas, como las evidencias allegadas a efectos de demostrar la recepción de las mercancías y servicios por los cuales libró las facturas (fotografías de unos documentos denominados «Entrada Fruta Tropic Orgánica Colombia S.A.»), Bajo esa mirada, la Sala concluye que los falladores convocados negaron injustificadamente la orden ejecutiva. Como medida de protección, se dejará sin efecto la providencia mediante la cual dicha autoridad judicial ratificó la negativa de primer nivel a negar el mandamiento de pago pretendido por la sociedad accionante. En su reemplazo, se le ordenará que emita una nueva decisión en la que considere las pautas trazadas por esta Corporación al respecto de los requisitos que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada título valor, y la forma de acreditarlos.
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