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Se presentó acción de tutela contra la decisión de embargo de recursos públicos provenientes del sistema general de participaciones en educación, por conducto del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, que si bien señaló que el asunto en cuestión no era objeto de embargo por no estar inmerso en las causales de excepción de embargabilidad de que trata el artículo 594 del CGP, terminó por embargar dichos recursos, lo que afectó la prestación del servicio de educación de niños, niñas y adolescentes. Los jueces de tutela, al revisar los hechos y las pruebas obrantes en el plenario, concluyeron que si bien la argumentación efectuada por la autoridad judicial demandada apuntó a que no se podían embargar dineros provenientes del sector educación y, más aún, al no estar la obligación contenida en una sentencia judicial, sino en un contrato; optó por decretar el embargo afirmando que la obligación se derivó de una sentencia judicial, con lo que se vulneró el principio de congruencia y, a su vez, se incurriera en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial sobre la inembargabilidad de recursos públicos.  CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA 

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