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La legitimación para reclamar una indemnización depende de la posición que se afirme respecto del interés asegurado -art. 1045, Código de Comercio. Tiene legitimación quien se afirme en una posición que le permita reclamar la indemnización según el contrato o la ley. En el supuesto que se analiza, la entidad financiera beneficiaria tiene una legitimación activa para reclamar la indemnización frente a la aseguradora, por ser beneficiaria en el contrato de seguro. Sin embargo, en tanto esa condición de beneficiaria se deriva a su vez del crédito prendario, el interés asegurado se modifica y se extingue con ese crédito. En otras palabras: el interés asegurado de la entidad financiera beneficiaria del seguro se limita a la satisfacción del crédito objeto de la garantía prendaria. En consecuencia, para legitimarse en la causa, la entidad financiera beneficiaria debe afirmar la persistencia o vigencia del crédito. Si ese no es el caso, la legitimación causal correspondería al patrimonio asegurado -propietario del vehículo- tomador del seguro, en tanto titular del interés asegurado. En efecto, el asegurado propietario del vehículo está legitimado para reclamar la indemnización, en tanto el vehículo asegurado hace parte de su patrimonio y es por ello titular del interés asegurado. Sin embargo, esta legitimación, se deriva de la afirmación en un derecho sustancial del asegurado y propietario del vehículo, que se subordinó por convención al derecho del acreedor prendario y beneficiario del seguro.

La legitimación para reclamar es plena, pues puede pretender en nombre propio y a favor de la entidad financiera beneficiaria hasta el pago del crédito; y a favor propio; lo que exceda de ese crédito de la indemnización a cargo de la aseguradora, o la totalidad de la indemnización si el interés asegurado de la entidad beneficiaria se extinguió por la solución de la obligación garantizada con la prenda. No obstante la legitimación en la causa que tiene el propietario del vehículo y titular del patrimonio asegurado para reclamar frente a la aseguradora, cuando la entidad financiera es beneficiaria del seguro y no hay certezas sobre la actualidad del crédito en razón del cual se la constituyó como beneficiaria, ésta debe ser vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandante. Se trata de un litisconsorcio necesario pues presenta con las condiciones del artículo 51 y 83 del CGP: un mismo vínculo jurídico, el contrato de seguro; con sujetos múltiples legitimados para reclamar el mismo objeto, la misma indemnización; el asegurado y el beneficiario. Adviértase que, para resolver sobre la obligación de la aseguradora de pagar el seguro, o su extinción por alguna causa oponible, la decisión tendría que ser uniforme tanto para al asegurado como para el beneficiario contractual, dado que el título, la causa y el objeto de su derecho son los mismos. Ciertamente, el tomador propietario del vehículo tiene una legitimación subsidiaria y residual, que le da derecho a reclamar, como ya se dijo, la indemnización; pero el juez no puede decidir sobre el contrato de seguro “sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones…

Como dice el art. 83 del CGP; el beneficiario acreedor prendario tiene también ese derecho y es prevalente, en caso de estar vigente el crédito prendario. Si el juez decide sobre la indemnización a cargo de la aseguradora, sin la vinculación de uno de los sujetos que tiene el derecho contractual a reclamar esa indemnización, no sólo se compromete la validez constitucional de la sentencia, sino que además se relativiza el valor de la cosa juzgada en término subjetivos, de oponibilidad de lo decidido judicialmente, frente a un sujeto de derecho que no participó del proceso; se contraviene así la economía procesal y se asume un riesgo de anulación o ineficacia de la decisión judicial; se abre la posibilidad para decisiones contradictorias. Por tanto, se impone la nulidad, como medida de saneamiento del proceso. En este caso, la pretensión de indemnización frente a la aseguradora demandada por el hurto del vehículo de placas EFY673, la presentó el tomador del seguro y propietario inscrito del vehículo, el demandante Juan Joel García Valle. Sin embargo, como se advierte desde la demanda, como alega la aseguradora en la contestación y se constata en la póliza, la beneficiaria del seguro es Davivienda S.A., acreedora prendaria del demandante, con un crédito vigente según afirma éste en la demanda y en los interrogatorios, aportando extractos y certificados.

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