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Aunado a lo anterior, es preciso acotar que esta alta corte judicial, como órgano de cierre en la jurisdicción disciplinaria, comparte los argumentos defensivos expuestos por el abogado VALERO MONTENEGRO, en el sentido de considerar como válido que, en su condición de defensor designado por FONDETEC para representar los intereses del quejoso, haya optado, como estrategia defensiva válida, por guardar silencio y esperar a que la Fiscalía de Neiva volviera a reprogramar la diligencia de interrogatorio. Al respecto, resulta importante traer a colación una sentencia adoptada por la Comisión el día 9 de diciembre de 2021, en la cual se resolvió absolver al abogado disciplinable, quien, como parte de su estrategia defensiva, optó por no descorrer traslado de unas excepciones propuestas por la contraparte. En esa oportunidad, se definieron las diferencias entre deberes y cargas procesales a cargo de los abogados litigantes, destacándose los siguientes apartes: “La profesión de abogado se soporta en la aceptación de un mandato, para que, utilizando el conocimiento especializado adquirido académica y profesionalmente, se defiendan los intereses del otorgante, ante una situación en la que se discuten situaciones jurídicas. El profesional del derecho debe conocer las minucias de la especialidad jurídica sobre la cual se le confiere el encargo, en el cual adquiere obligaciones de medio, es decir se compromete a realizar todas las actividades que considere necesarias para desarrollar en debida forma el encargo, de tal manera que de su habilidad depende el desarrollo procesal. Dentro de las opciones que le otorga el ordenamiento, puede en ocasiones, guardar silencio y asumir las consecuencias de esa actitud, por considerar que esta actitud puede estratégicamente beneficiar los intereses de su mandante. Es importante abordar las diferencias que existen, en la teoría general del proceso, entre cargas y deberes del abogado en el desarrollo del proceso en el que funge como defensor.

Por una parte, las cargas son actividades de conducta dentro del trámite procesal que no son de forzosa realización, pero que en caso de no ejecutarse la parte que se abstiene corre con las consecuencias negativas de su inactividad, de otro lado las obligaciones son actuaciones en las que las partes tienen el compromiso forzoso de realizar y de no hacerlo estas pueden ser exigidas incluso coactivamente. Al respecto Hernando Devis Echandía señala, que las partes están sujetas a cumplir obligaciones en el desarrollo del proceso, que constituyen un verdadero imperativo de actuación. Pero a diferencia de esas obligaciones, existen las cargas, que son actuaciones procesales que al no ser obligatorias permiten al apoderado, según su criterio y estrategia, decidir hacer uso o no de estas y asumir las consecuencias más o menos graves que se generen, como la pérdida de una oportunidad o de un derecho procesal, sin que exista un verdadero deber u obligación. En cuanto a las cargas, si su no ejercicio acarrea consecuencias negativas el apoderado debe asumir estas. Así, por ejemplo, optar por no interponer recursos contra una resolución de acusación constituye una decisión discrecional, estratégica, por tratarse de una carga y no de un deber u obligación procesal. Corolario de todo lo hasta aquí expuesto, considera esta Corporación Judicial que se debe confirmar la decisión objeto de alzada, pues si bien resulta cierto que el abogado disciplinable no ejerció una defensa activa, como lo exige el señor quejoso, dicho comportamiento le era permitido, toda vez que no se afectaron los intereses de este último y no se observa infracción alguna de sus deberes profesionales, aunado a que como se indicó en precedencia, el disciplinable estaba facultado para no desplegar actuación alguna como ejercicio de estrategia defensiva, pues el impulso de la actuación le correspondía a la fiscalía

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