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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudió el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Enrique contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Donde declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria que se seguía contra el abogado Diego Fabián Chávez, quien había sido acusado de realizar expresiones deshonrosas contra el quejoso en su perfil de Facebook. La investigación se originó a partir de una queja disciplinaria presentada por el señor Ardila Barbosa en la que acusaba a Chávez Aldana de denigrar su honor y reputación mediante publicaciones en redes sociales

En sentencia C-290 de 2008, el juez constitucional señaló que el abogado ejerce «su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias»

En consonancia con el proveído mencionado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, «debe mediar un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento»

En ese orden de ideas, para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la necesidad de practicar un test de verificación que implica la comprobación de tres presupuestos. Veamos: De lo expuesto, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente se requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado24 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio.

Como se puede apreciar, este test de verificación, que ha sido reiterado por esta Corporación en reciente pronunciamiento, opera de tal manera que el abogado es disciplinable bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007 si se verifican los tres presupuestos. De lo contrario, es decir, a falta de cualquier de estos tres presupuestos, el abogado no es disciplinable por cuanto su comportamiento no puede considerarse cometido en ejercicio de la profesión.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió confirmar la decisión de primera instancia que había declarado la terminación anticipada del proceso disciplinario contra Diego Fabián. La Comisión concluyó que, dado que las expresiones realizadas por el abogado en su perfil de Facebook no se hicieron en el ejercicio de la profesión, no existía fundamento legal para reprocharle disciplinariamente bajo el régimen aplicable a los abogados. Además, se determinó que el recurso de apelación no presentó elementos suficientes para demostrar que la decisión de primera instancia había sido errónea o injustificada.

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