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Es así como la Sala de primera instancia en el caso sub examine, manifestó que la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así́ como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado, se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto, no rindió informe alguno al culminar la gestión encomendada, conducta que es lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello materializó la falta establecida en el numeral 2º del artículo 37 ibidem.

Ahora bien, la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible, lo que lleva consigo la obligación de rendir informe a sus mandantes al finalizar la gestión encomendada, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en la sentencia C 138 de 2019, al señalar lo siguiente:

“(…) en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia’. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia y el Consejo de Estado31 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros”

No se encontró́, además, ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria que justifique su actuar omisivo; por el contrario, las pruebas allegadas y practicadas en el decurso procesal, permiten determinar en grado de certeza y conforme lo exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, la comisión de la conducta descrita y la trasgresión al deber de obrar con diligencia en la rendición del informe final, consagrado en el numeral 10° de artículo 28 ibidem.

Esta Comisión, ha sido enfática en advertir que cuando un profesional del derecho asume un encargo, se obliga no solo a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones encomendadas, cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, sino que también lleva implícito el deber de informar a su mandante sobre la evolución del encargo en los términos pactados, o cuando le sean solicitados por su cliente, y en todo caso -como ocurrió en el presente asunto- al concluir la gestión profesional, esto es, el 13 de diciembre de 2018, data en la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró desierto el recurso de casación.

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