Resolvió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmar la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante la cual resolvió declarar, de un lado, la “subsunción de las faltas graves dolosas formuladas en el pliego de cargos en las faltas gravísimas dolosas del artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, también enrostradas en ese pliego de cargos”, y de otro, sancionar con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, al doctor CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Montañita (Caquetá), por la comisión de la falta GRAVÍSIMA descrita en el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 y 126 de la Carta Constitucional, todo acorde a lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de DOLO, en concurso material según el artículo 47.2 ídem, conforme a dicho.
Lo anterior, en atención a que, el disciplinado, que ostentaba la calidad de Juez Municipal, fue nombrado, en dos ocasiones en el cargo de Juez de Circuito, mejorando con ello su salario, y siendo postulado, como quedó demostrado en el plenario, en todos los casos, por el mismo magistrado, que, en un denominado “ cruce de favores” y como contraprestación, obtuvo el nombramiento, en dos ocasiones, de uno de sus hijos, en el cargo de Secretario del Juzgado Municipal en cabeza del disciplinado, aun cuando no cumplía con la totalidad de los requisitos para el cargo, que por demás, exige un bagaje preciso, pues las labores que se desempeñan como secretario requieren cierto grado de experiencia, la cual, no tenia el nombrado, pues solo tenía 5 meses de haberse graduado como abogado. Para lograr los mencionados nombramientos, los implicados, se valieron de una serie de entramados administrativos, entre ellos, la llamada “escalera”, la cual consiste en “subir” de cargo a uno de los empleados del juzgado, en este caso, la secretaria fue nombrada en reemplazo temporal del juez municipal, quien a su vez fue nombrado en un juzgado de circuito, al quedar vacante el puesto de secretario, se procedió a nombrar al hijo del magistrado.
Indicó la Comisión, que a la luz del artículo 48.17 del CDU, se habla de una falta gravísima, como lo es nombrar a una persona en quien concurra causal de inhabilidad, al tratarse de una restricción fijada por el artículo 126 de la Constitución, y con carácter taxativo, es así, que no podía el disciplinable, en una conducta evidentemente dolosa, nombrar y en dos oportunidades, al hijo del magistrado que intervino en su nombramiento, desconociendo con ello a su vez, el deber de respetar la Constitución , las Leyes y los Decretos (artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996).
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