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Es claro entonces que del análisis de las expresiones utilizadas por el disciplinable, al señalar que el Fiscal JOSÉ FREDY RESTREPO era un payaso, o que no le había servido la “payasada de llorar ante el Juez”, puede concluirse que el abogado ELMER JOSÉ MONTAÑA le dijo payaso al fiscal, no porque buscara protestar contra una actuación de la Fiscalía, o porque el disciplinable quisiera indicarle al aquí quejoso que con su comportamiento tuviera la intención de hacer reír a los demás, sino porque, a manera de insulto o burla sobre su intervención en la solicitud de medida de aseguramiento, quiso decirle que el hecho de que llorara o de que se le quebrara la voz era una payasada, denotando per se una falta de respeto hacia el Fiscal del caso en el que había intervenido.

El letrado ELMER JOSÉ MONTAÑA GALLEGO injurió y acusó temerariamente al doctor JOSÉ FREDY RESTREPO en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Cali, quien intervenía como fiscal en el proceso penal 76001600019320172845000 seguido por los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN en unos trámites sucesorales ante el Juzgado 10 de Familia de Cali, proceso penal en el cual el letrado ELMER JOSÉ MONTAÑA actuaba como abogado de la defensa, y por ende, le era exigible el deber descrito en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, independientemente del entorno en que se encontrara el investigado, pues dicho deber aplica independientemente del escenario en el que se encuentre el profesional del derecho, no se limita a un entorno físico como una sala de audiencias o una sede judicial, ni se exige sólo en desarrollo de una audiencia o diligencia, pues el mismo subsiste siempre que se trate de personas que “intervengan en los asuntos de su profesión”, y abarca todos los escenarios, incluido el digital, concretamente el de las redes sociales.

El ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los abogados es bastante amplio, pero este encuentra límite en la honra y el buen nombre de los demás intervinientes del asunto profesional, por lo que las imputaciones deshonrosas o las expresiones que tengan un animus injuriandi sean objeto de reproche ético, de ahí que el argumento referido por el apelante orientado a exculpar su actuar señalando que las publicaciones de Twitter fueron hechas a título personal no estén llamadas a prosperar, pues se insiste, los tweets del disciplinable obedecieron a un notorio animus injuriandi en contra el doctor JOSÉ FREDY RESTREPO en su condición de Fiscal. Finalmente, debe llamarse la atención a los profesionales del derecho que utilizan muchas veces las redes sociales para expresar opiniones sobre asuntos relacionados con su ejercicio profesional, para que en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión respeten siempre los derechos fundamentales de los demás, y observar mesura, respeto en sus relaciones con las personas que intervengan en sus asuntos profesionales, pues más allá de la sanción disciplinaria para este tipo de conductas, lo que debe adelantarse es una labor pedagógica que propenda por el respeto de los derechos fundamentales en las redes sociales.

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