Acorde con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas. Así lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior toda vez que se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a disminuir los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio). También argumentó que, en atención a situaciones excepcionales y particulares sobre el tema y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional. Lo anterior por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.
Descargue aquí