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En relación con la suspensión del servicio tal como lo establece el artículo 140 de la Ley 142 de 1994- es importante mencionar que, frente a la mora del usuario o suscriptor en el pago de los servicios públicos, el prestador no solo tiene la facultad, sino el deber, de proceder con la suspensión del servicio, en tanto es una medida que busca proteger a ambas partes de los efectos nocivos de una situación de incumplimiento permanente del contrato de servicios públicos.

En cuanto al plazo para ejecutar dicha medida, aspecto que se interroga en su consulta, la norma concede su determinación al contrato de servicios públicos estableciendo, en todo caso, como límite para la suspensión el término de dos (2) periodos de facturación cuando esta sea bimestral, y de tres (3) periodos cuando sea mensual.

una vez el usuario ha eliminado la causa de la suspensión, ha pagado todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa haya incurrido, y ha satisfecho las demás sanciones previstas de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos; dicho usuario tendrá derecho a la reconexión y/o reinstalación del servicio, derecho que, para el caso del servicio público de gas combustible, deberá hacerse efectivo en un plazo máximo de tres días contados desde que el usuario haya cumplido las condiciones para la reconexión, en los términos del parágrafo segundo del artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1997

El régimen de los servicios públicos domiciliarios no dispone o regula un caso tan especifico como el que se da cuando se realiza el pago de manera inoportuna, pero antes de la suspensión, por lo cual, será el contrato de condiciones uniformes y el manejo administrativo e interno de cada prestador, lo que determine las actuaciones que se adelanten en esos casos particulares, siempre con estricto apego a las normas previstas en la Ley 142 de 1994, y la regulación aplicable, respecto a la suspensión y restablecimiento del servicio.

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