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El presente escrito tiene como fin, explicar el contendió de una norma que ha sido muy esperada en nuestro país y que ha llenado de expectativas a muchas madres y padres principalmente ya que puede afectar no solo a padres y madres sino a otras personas con calidad de alimentantes o alimentarios que han sido objeto o ejecutores del incumplimiento a los alimentos de sus hijos por parte del otro padre, es decir, quien debiera aportar los alimentos que mencionamos. Aclaro que si bien es cierto que la norma está dirigida a todo alimentario y alimentante de que trata el art 411 del código civil la norma tiene disposiciones especiales que involucran NNA.

El legislador ha ampliado por medio de esta ley las sanciones y medidas para alimentantes que se encuentren en mora con el cumplimiento de alimentos sin perjuicio de las que ya existen como la inasistencia alimentaria que configura un delito, los procesos ejecutivos de alimentos conocidos coloquialmente como procesos de embargo y demás normas contenidas en el Código de la infancia y la adolescencia.

Para comenzar con el desarrollo de la siguiente charla es preciso mencionar que se explicaran los artículos más relevantes de la ley 2097 de 2021 dejando la salvedad que es una norma muy corta que consta de únicamente 11 artículos pero que su desarrollo puede resultar complejo y extenso.

(esta ley contiene un lenguaje algo confuso y por ende se tratará de explicar de la manera más sencilla, por ejemplo en unas partes habla de deudor moroso y en otras de presunto deudor moroso, por tal razón me referiré siempre al deudor moroso como presunto mientras no se haya determinado que en verdad es moroso).

Artículo 1 – objeto: esta ley tiene por objeto dos fines específicos que son:

a. Establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.

b. Crear el Registro Único de Deudores Alimentarios (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias. Es de resaltar que este registro permitirá identificar a los deudores Alimentarios, es decir los que no estén al día con sus obligaciones alimentarias, para así aplicar sobre ellos las disposiciones que más adelante se explicaran, es decir, las contenidas en esta ley que son una novedad para el derecho colombiano.

Artículo 2 – Ámbito de aplicación: este artículo se refiere a tres puntos específicos.

a. Aplica para todas las personas que se encuentren en mora a partir de tres cuotas alimentarias sucesivas o no, es decir, no importa si son seguidas o no, basta con el incumplimiento de tres cuotas.

b. Las cuotas alimentarias tienen como requisito estar establecidas en sentencias ejecutoriadas, conciliaciones, o cualquier otro tipo de título ejecutivo que contenga obligaciones de carácter alimentario tales como las decisiones proferidas por autoridades administrativas en la materia, tales como el Defensor de familia o el Comisario de Familia, tal como ya se explicó en un video anterior que trato sobre la fijación de la cuota alimentaria.

c. El registro de deudores morosos se realizará con cuotas atrasadas que traten de alimentos congruos o necesarios y provisionales o definitivos (entiéndase como congruos los que habilitan al alimentario a vivir de acuerdo a su posición social y definitivos a los que habilitan al alimentario a subsistir de manera digna. Provisionales a los que profiere el comisario o defensor de familia y definitivos los que profiere el juez de familia o promiscuo dependiendo del lugar en donde se hayan fijado, toda vez que no en todos los lugares de Colombia hay jueces de familia y en donde no los hay ejerce sus funciones el juez promiscuo del lugar).

d. Aplica para todos los deudores alimentarios morosos de las personas titulares de derechos de alimentos estipulados en el artículo 411 del Código Civil (Descendientes, Ascendientes, al cónyuge, a cargo del cónyuge culpable al cónyuge divorciado sin culpa, los hijos naturales su posteridad y los nietos naturales, a los hijos adoptivos, a los padres adoptantes, a los hermanos legítimos, al que hizo una donación cuantiosa si no hubiese sido rescindida o revocada). Y que estén en las descripciones anteriores. Esto se aclara para que se tenga en cuenta que no solo aplica para deudores respecto de cuotas alimentarias para hijos menores de edad.

Artículo 3 – Procedimiento para inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos:

a. El acreedor alimentario, es decir, a quien se le deben los alimentos deberá solicitar el registro ante el juez o funcionario (Defensor de Familia, Comisario de Familia por lo general) que conoce o conoció del proceso de alimentos por ejemplo quien fijo la cuota alimentaria sea por decisión de autoridad o conciliación.

b. Con la sola petición no se hará el registro, pues es necesario respetar el debido proceso y por tal razón el funcionario, juez o autoridad en materia de familia deberá correr traslado al presunto deudor alimentario por cinco (5) días hábiles. Lo anterior quiere decir que se hará conocer de esta petición al presunto deudor alimentario para que se oponga a la misma de acuerdo a los motivos que considere pertinentes y deberá hacerlo durante los (5) cinco días siguientes al traslado, es decir, al acto de darle a conocer la petición de registro.

Se aclara que la ley ha previsto que esto debe realizarse para que no existan personas registradas sin tener calidad de deudor alimentario y no dar lugar a actos de mala fe con ánimo de perjudicar a determinadas personas de manera injusta.

c. Una vez el presunto deudor se oponga o no, el juez o el funcionario resolverá la procedencia de la solicitud determinando si realiza el registro o no dependiendo de las razones del presunto acreedor alimentario y del presunto deudor alimentario, esto es, una vez verifique si se cumplen los presupuestos de la norma para el registro o, dicho en otras palabras, si el presunto deudor alimentario en efecto si tiene esa calidad de deudor de acuerdo con lo que se está explicando.

d. La decisión del juez o funcionario podrá ser objeto de recurso de reposición y dicho juez o funcionario tendrá (5) días para resolverlo. El recurso de reposición es el mecanismo que tiene el acreedor o deudor alimentario para controvertir la decisión de realizar el registro o no basado en los argumentos que considere quien interpone el recurso en cada caso en particular para que se reforme tal decisión.

e. Una vez quede en firme la decisión (quedar en firme quiere decir que ya se haya resuelto el recurso de reposición o no se haya hecho uso de el y haya vencido el termino para interponerlo) el juez o la autoridad oficiara en un plazo no mayor a (5) días a la entidad encargada de realizar el registro con el fin de hacer efectiva tal acción de registrar al deudor alimentario moroso.

f. Únicamente se puede proponer como excepción o como argumento para que no se realice el registro el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentren en mora siempre y cuando sea la primera inscripción.

g. Si hay recurrencia y se pagan las cuotas adeudadas antes del registro, el registro quedara realizado por un lapso de tres meses por la segunda vez y de seis meses por las siguientes veces. Lo anterior quiere decir que en la primera ocasión en que se deba, el deudor alimentario podrá evitar el registro pagando las cuotas adeudadas, pero si es la segunda vez que se solicita el registro se registrara como deudor alimentario moroso por tres meses si paga lo adeudado, y si continua incurriendo en mora después de la segunda vez estará registrado por seis meses, es decir, la primera vez pagando no se registra, la segunda vez pagando estará registrado por tres meses y las siguientes veces, tercera, cuarta, quinta, etc. estará registrado por 6 meses aun pagando lo adeudado.

h. Cuando se acredite la cancelación total de las cuotas alimentarias en mora el juez oficiara en un plazo no mayor a (5) días hábiles a la entidad encargada de su operación con el propósito de cancelar la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos y en el mismo oficio el juez ordenara el retiro inmediato de la información negativa del deudor de alimentos del registro.
es de aclarar que este articulo habla del juez mas no del funcionario tal como lo hizo en los parágrafos precedentes, lo que hace presumir que quien tiene la potestad de cancelar el registro es únicamente el juez y no otro funcionario, en este orden de ideas nos da a entender el artículo que la solicitud se someterá a reparto.

i. Cuando la obligación alimentaria este consagrada en título ejecutivo diferente a sentencia judicial por ejemplo acta de conciliación suscrita cualquier centro de conciliación autorizado legalmente, defensor de familia, comisario de familia, notario y hasta acuerdo privado, deberá el deudor alimentario solicitar la realización del trámite descrito en esta ley al Comisario de Familia o al Defensor de Familia como autoridades de la Comisaria de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Estas autoridades estarán obligadas a dar inicio al trámite de registro respetando el derecho de contradicción y/o debido proceso del presunto deudor alimentario. Hago referencia al presunto deudor alimentario en tal calidad mientras no se determine que en verdad es deudor alimentario moroso.

Artículo 4 – funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

a. Llevar un registro de deudores alimentarios morosos. Es decir, una base de datos con los deudores registrados.
b. Expedir gratuitamente los certificados a través de la página web, que soliciten las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
c. El certificado deberá tener la información contemplada en el articulo 5 de esta ley, el cual se explicará a continuación.
d. Los certificados expedidos tendrán una valides de tres meses y podrán expedirse por medio de documento físico o por plataformas tecnológicas o virtuales que permitan su expedición con celeridad.

Artículo 5 – contenido de la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos:

a. Nombres y apellidos del deudor alimentario moroso.
b. Domicilio actual o ultimo conocido del deudor alimentario moroso.
c. Numero de documento de identidad del deudor alimentario moroso.
d. Identificación del documento donde conste la obligación alimentaria
e. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses hasta la fecha de comunicación.
f. Identificación de la autoridad que ordena el registro.
g. Fecha de registro.

Artículo 6 – consecuencias de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La inscripción generara las siguientes consecuencias.

a. El deudor alimentario inscrito solo podrá contratar con el estado una vez se ponga este al día con sus obligaciones alimentarias. De igual manera aplica para la persona que pretenda contratar con el estado por medio de una persona jurídica y sea el representante legal de esta.

b. Tampoco podrán los deudores alimentarios morosos posesionarse en cargos públicos ni de elección popular.

c. Si el deudor alimentario moroso fuere registrado en el REDAM teniendo la calidad de servidor público estará sujeto a la suspensión del ejercicio de sus funciones hasta que se encuentre al día con las mismas. No obstante, se garantizará el derecho al debido proceso y contradicción como ya se mencionó.

d. El deudor alimentario moroso registrado no podrá enajenar bienes muebles o inmuebles sujetos a registro toda vez que la notaria exigirá el certificado REDAM. Es de resaltar que la norma solo menciona a notarias sin mencionar a ninguna otra entidad como SIM, DIMAR o ANAC (registro de naves marítimas, vehículos automotores y aeronaves). Lo anterior nos hace suponer que este control solo se hará con los bienes que exijan enajenación por medio de escritura pública ante notario.

e. Se exigirá el REDAM cuando el deudor alimentario solicite un crédito o la renovación de un crédito ante una entidad bancaria o de financiamiento. Es de resaltar que la norma habla de esta exigencia al deudor alimentario moroso, no obstante, es imposible saber quién lo es y quien no lo es, lo que hace suponer que se debe exigir a toda persona que solicite un crédito ante dichas entidades.

f. El registro en el REDAM dará lugar al impedimento de salida del país y efectuar trámites migratorios ante Migración Colombia o la entidad que haga sus veces o lo llegare a hacer.

g. No se requerirá la autorización del padre o madre inscrito en el REDAM contemplada en el artículo 110 de la ley 1098 de 2006. Es de resaltar que la norma debió ser más específica para el lector ajeno al estudio del derecho puesto que el artículo 110 de la ley 1098 trata sobre el permiso de salida del país de los NNA. Lo anterior quiere decir que no se requiere permiso de salida del país del NNA por parte del padre registrado en el REDAM entre otras disposiciones.

h. La entidad encargada del REDAM remitirá el registro a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial para lo pertinente.

i. Está a cargo del estado la verificación de registro REDAM del ciudadano de su interés. Si es imposible la verificación, esta imposibilidad se utilizará a favor del ciudadano.

Artículo 7 – Operación de registro de Deudores Alimentarios Morosos.

a. El gobierno nacional designara a una entidad del orden nacional para que implemente, administre y mantenga actualizado el REDAM.
b. La entidad a quien se designe podrá constituir una base de datos de carácter público para la administración de la misma. Lo anterior resulta lógico si tenemos en cuenta que se pretende realizar un registro de deudores morosos.

c. Este registro deberá implementarse en un término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley. Esto es desde el 2 de julio de 2021 hasta el 03 de enero de 2022.
d. Se respetará el tratamiento de datos personales que harán parte de este registro.
e. Se establecerán limitaciones para la consulta de este registro para evitar descargas no autorizadas.

Artículo 8 – remisión general: en este artículo se puntualiza la necesidad de respetar la ley de tratamiento de datos de las personas Habeas Data

Artículo 9 – Advertencia de consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones alimentarias. Lo anterior indica que en toda sentencia judicial o acto conciliatorio celebrados ante autoridad administrativa se advertirá a los obligados las consecuencias de la presente ley. Es de resaltar que la norma no menciona a los actos administrativos proferidos por autoridades administrativas, notarios o conciliadores sin calidad de autoridad, en equidad o en derecho, no obstante, su importancia nos hace suponer que también están incluidos dentro de los sujetos que deben hacer la advertencia mencionada.

Artículo 10 – termino para exigir alimentos: en esta ocasión me abstendré de dar una explicación detallada sobre este artículo ya que desde mi punto de vista no es claro, da lugar a interpretaciones ambiguas y lo que aparentemente quiere decir resulta confuso, sugiero ser prudentes en la interpretación de este artículo y definir su alcance una vez se establezcan sus límites por medio de jurisprudencia que lo explique de manera detallada.

Artículo 11 – vigencia y derogatoria: rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Es decir, las disposiciones anteriores a esta norma que riñan con el contenido de esta se dejaran de aplicar.

 

AUTOR: DIEGO A. TORRES RUIZ.
ABOGADO – UNIVERSIDAD LIBRE DE BOGOTA
ESPECIALIZADO DERECHO PROCESAL CIVIL UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.

 

 

 

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