fbpx
Categorías
Filtrar Por Categoria














El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal refiere que: En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. A partir de la decisión SP14496-2017 (39831)16 se reabrió una tensa discusión en lo que atañe a la naturaleza similar o disímil de los allanamientos y acuerdos. En aquella oportunidad se advirtió por la Honorable Sala que: La Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre Fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004. Dicha postura, como se verá en breve, no ha sido pacífica, ni en el trasegar del sistema, ni en el desarrollo jurisprudencial posterior, lo que llevará al Despacho a optar por la no equiparación de allanamientos y acuerdos y en consecuencia a la no exigencia de reintegro patrimonial en este evento, lo anterior, en razón al principio de interpretación menos traumática para con el acusado. Previo a ello, repasará la Judicatura algunas discusiones jurisprudenciales que se han presentado sobre el particular.

La Corte Suprema de Justicia en decisión del 23 de agosto de 2005 sostuvo que el allanamiento tenía su génesis en un acuerdo, lo que lo diferenciaba de la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000. Dicha postura fue ratificada en la decisión del 13 de diciembre de 2005 añadiendo que, al ser el allanamiento una forma de acuerdo, la exigencia descrita en el artículo 349 le sería aplicable tanto al allanamiento como al acuerdo. Dicha postura tiene su quiebre en el año 2008, señalando la Corte que el reintegro es una exigencia para el acuerdo, pero, que en el evento del allanamiento, no opera como requisito, dando lugar a la discrecionalidad del Juez en lo que atañe a la rebaja de pena. El 08 de julio de 2008 con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, quien fue ponente de la sentencia que dio inicio a la línea equiparadora de allanamientos y acuerdos (21.953) y quien salvó el voto en la sentencia del 08 de abril de 2008 (25.306) modifica su postura, y como ponente defiende la naturaleza disímil de los allanamientos y acuerdos. En dicha sentencia se aduce: Como se advirtió anteriormente, el instituto de allanamiento a los cargos y preacuerdos son diferentes en cuanto a su estructura. El primero se erige en una manifestación unilateral y oral que hace el imputado o acusado de aceptar su responsabilidad, en los precisos momentos procesales señalados en la ley, acto en el cual éste debe ser cabalmente asistido por la defensa y debidamente enterado de las consecuencias jurídicas que trae consigo la aceptación de los mismos. Mientras que los preacuerdos, además de constituir un acto consensuado entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, éste puede recaer sobre la eliminación de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo especifico y la tipificación de una conducta dentro de su alegación conclusiva con el fin de disminuir la pena, según lo reglado en el artículo 350, incisos 1° y 2°, de la Ley 906 de 2004, y acordar también lo referente a los hechos y sus consecuencias y el quantum a imponer en la determinación de la pena (artículo 351, inciso 2°, de la citada Ley). Así mismo, el legislador previó que el mentado acto consensual se puede realizar, contrario al allanamiento a los cargos, a partir de la diligencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, según lo preceptuado en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004. También regló en el artículo 352 de la Ley 906 que el acusado y la fiscalía pueden celebrar acuerdos entre la presentación de la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el procesado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, actividad que en este evento reduce la sanción en una tercera parte. En tales condiciones, resulta fácil advertir que la aceptación de los cargos sólo se puede cumplir en el acto de la audiencia de formulación de imputación, en la preparatoria y al inicio del juicio oral, toda vez que el legislador sólo previó dichas oportunidades para que el imputado, o acusado, según el caso, acepte su responsabilidad de manera oral, unilateral, libre, voluntaria y debidamente asistido.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, es evidente que los procesados no tienen derecho a la rebaja de pena que reclaman, esto es, hasta un 50% de la pena imponible, toda vez que la manifestación de allanarse a los cargos la hicieron con posterioridad a la audiencia de imputación, razón por la cual la misma debía regirse bajo los parámetros contemplados en el artículo 356, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, es decir, “hasta en la tercera parte”, tal como acertadamente sucedió en este asunto. Para el año 2011 la Sala reiteró las diferencias sustanciales entre el allanamiento y el acuerdo, pues mientras el primero es un acto unilateral, el acuerdo es bilateral, y en cita de la decisión de tutela 091 del 10 de febrero de 2006, por parte de la Corte constitucional, se distinguió que en el allanamiento existe un acto de liberalidad, mientras que el acuerdo es una verdadera negociación. En esta última determinación, salvaron el voto la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, y los magistrados Fernando León Bolaños, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, abogando todos ellos por la distinción de allanamientos y acuerdos y consecuentemente por la no exigibilidad del reintegro exigido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal para la institución del allanamiento a cargos. La tesis central que se puede vislumbrar en la doctrina disidente, se plasma en la afirmación de la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuellar quien sostuvo que la obligación de devolver o garantizar la devolución del incremento patrimonial producto del delito, prevista para los acuerdos en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, no puede extenderse a la aceptación unilateral de los cargos encargándose para ello de refutar los argumentos aportados por la Sala Mayoritaria, para la cual demuestra, que resulta claramente diferenciable las figuras de allanamiento y acuerdos, y evidencia sistemáticamente las características antagónicas entre una y otra institución. La Corte Constitucional en la decisión T-091 de 2006 sostuvo las diferencias entre ambos mecanismos de justicia premial; En T-865 de 200628 indicó que la aceptación unilateral de cargos no implicaba negociación alguna; postura que reiteró en T-941 de 200629 y en T-966 de 2006, pero, particularmente en C-303 de 201331 sentenció con contundencia que: A juicio de esta Corporación, esta apreciación no está llamada a prosperar. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que no es admisible la asimilación o equiparación entre la aceptación simple y la aceptación condicionada de los cargos, porque existen diferencias constitucionalmente relevantes entre una y otra, que hacen indispensable un tratamiento jurídico diferenciado. En conclusión, las razones por las que el ordenamiento jurídico prevé el descuento punitivo para la aceptación simple de los cargos, no se encuentran presenten en la aceptación condicionada, por lo que no hay lugar a la asimilación normativa reclamada por el actor.

Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.

×