EL ENDOSO PARA EL COBRO DE UNA LETRA IMPLICA EL OTORGAMIENTO DE UN CONTRATO DE MANDATO. EL MANDATO JUDICIAL NO CONSTITUYE AL ABOGADO EN CRIADO, NI Al MANDANTE EN AMO. El problema es muy simple: El abogado Enri- quez, obrando con mandato de Tomás Bastidas, conferido en una letra endosada al cobro, embargó una camioneta que luego resultó ser de propiedad de Aniceto Ramírez, quien pretende que el mencionado abogado incurrió en culpa extra- contractual por el embargo, de donde se originaron perjuicios al señor Ramírez. Pero como en el caso de culpa delictual “los amos responden del daño causado por sus criados o sirvientes con ocasión del servicio prestado por estos a aquellos; pero no responderán si se probase o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda la responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”. (Artículo 2.349 del Código Civil). El demandante Ramirez pretende que el abogado Enríquez obraba como criado o sirviente de Bastidas y que con ocasión del servicio prestado por aquél debe responder éste, Bastidas, en calidad de amo. Esta pretensión es insólita e inadmisible, por que ni el que contrata un abogado para que le represente en un litigio o en otra actividad propia de su instituto es amo, ni el abogado que acepta el mandato y lo ejerce es criado, pues la ley ni siquiera quiso clasificar este contrato, es decir el de prestar servicios como abogado, en la casilla del arrendamiento de servicios, como resulta del tenor del artículo 2.144 del Código Civil que dice: “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan. a las reglas del mandato”.
Cuando se endosa una letra para el cobro se otorga simplemente un mandato, con todas las vinculaciones y consecuencias del mencionado contrato, que por su naturaleza admite cualquier forma de constitución pues es esencialmente contractual; así: el encargo puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente de cualquier otro modo inteligible, entre los cuales se encuentra el endoso restrictivo de instrumentos negociables. Ni el que contrata un abogado para que le represente en un litigio o en otra actividad propia de su instituto es amo, ni el abogado que acepta el mandato y lo ejerce es criado, pues la ley ni siquiera quiso clasificar este contrato, es decir el de prestar servicios, como resulta del tenor del artículo 2.144 del Código Civil que dice: “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”.
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