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TEMAS A COLACIÓN: Pérdida de oportunidad en la responsabilidad médica. El derecho a la salud de la mujer gestante. La responsabilidad derivada de la prestación de servicios médico-asistenciales de obstetricia y el nexo de causalidad entre la culpa y la «pérdida de oportunidad de nacer sana

 

 

Esta sentencia aborda la responsabilidad de los profesionales médicos en la atención de un parto, específicamente en el caso de una mujer que sufrió complicaciones durante el trabajo de parto. Destaca que, si bien no existe una regulación especial sobre responsabilidad en servicios de obstetricia en Colombia, se exige a los profesionales médicos un alto estándar de calidad para garantizar una atención segura y humanizada durante el parto, en aras de salvaguardar los derechos reproductivos, de salud, vida e integridad de la madre y el recién nacido.

En ese orden de ideas, se evidenció que los médicos a cargo no cumplieron con los protocolos y tiempos de vigilancia recomendados durante el trabajo de parto, como la detección oportuna de la variedad de presentación fetal, el control de la actividad uterina y la adecuada elaboración de la historia clínica. La falta de diligencia y coordinación entre los profesionales médicos, así como las omisiones en el registro de información relevante, impidieron que se corrigiera a tiempo la complicación presentada, lo cual derivó en la necesidad de realizar una cesárea de emergencia. En conclusión, la Corte determinó que la atención médica brindada no cumplió con los estándares de calidad exigidos, lo que generó responsabilidad por la deficiente prestación de los servicios de obstetricia.

El Derecho a la salud de la mujer gestante: El artículo 43 de la Constitución Política establece que la mujer, durante el embarazo y después del parto, gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. La Política Nacional de Salud Sexual y Reproductiva reconoce que los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos fundamentales, pues las decisiones sobre la sexualidad y la reproducción, y la atención de las enfermedades y eventos relacionados, entrañan el ejercicio de derechos como el derecho a la vida, a la igualdad, a la no discriminación y a la integridad personal, Pues La Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconoce a las mujeres en estado de embarazo como sujetos de especial protección, por lo que su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. La Ley 2244 de 2022, o “Ley de Parto Digno, Respetado y Humanizado”, tiene por objeto reconocer y garantizar los derechos de la mujer durante el embarazo, trabajo de parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal, con libertad de decisión, conciencia y respeto.

En cuanto a la Responsabilidad derivada de la prestación de servicios médico-asistenciales de obstetricia: si bien en Colombia no existe una regulación especial, se exige a los profesionales médicos un alto estándar de calidad para garantizar una atención segura y humanizada durante el parto, con el fin de salvaguardar los derechos reproductivos, de salud, vida e integridad de la madre y el recién nacido. Desde un contexto subjetivo es incontrovertible el grado de vulnerabilidad de las mujeres en el trabajo de parto, pues existen factores psicosociales que solo a ellas las afectan como son los derivados de la gestación, sus complicaciones y el parto mismo, última etapa en la que resultan comprometidos sus derechos a la vida, salud y dignidad humana; además, el estado de indefensión en que se encuentran por estar a merced de los profesionales de la salud que les ofrecen atención, en quienes deben depositar su confianza por ser los expertos, con la convicción de que sus prescripciones y recomendaciones redundarán tanto en su propio bienestar como en el de su esperado hijo.

En esa medida, el cumplimiento de los deberes de los profesionales de la salud respecto de la mujer gestante en esa última fase de su embarazo, debe manifestarse en acciones concretas de acompañamiento y seguimiento, lo que involucra el completo y correcto acatamiento de los protocolos de protección de aquella y del nasciturus, mediante una vigilancia materna y fetal estricta y continua durante todo ese proceso que permita la oportuna identificación de posibles riesgos o complicaciones para su pronta y adecuada atención.

En cuanto a la Doctrina de la pérdida de oportunidad: Según la sentencia, la Corte abordó en detalle la doctrina de la “pérdida de oportunidad” (perte d’une chance) y su aplicación en el caso de responsabilidad médica: La doctrina de la pérdida de oportunidad tiene su origen en los sistemas jurídicos de Francia e Inglaterra, y posteriormente se ha introducido en otros ordenamientos como Estados Unidos, Canadá, Italia y países de América Latina. En términos generales, esta teoría se relaciona con la consecuencia derivada de un hecho dañoso que cercena una legítima expectativa de obtener un beneficio o evitar una pérdida, a pesar de la incertidumbre sobre si el resultado lesivo podría haberse evitado.

Para que la pérdida de oportunidad sea indemnizable, se requiere demostrar que el hecho antijurídico frustró de manera definitiva una esperanza susceptible de apreciación pecuniaria, es decir, una probabilidad real y seria de obtener una ventaja o evitar un perjuicio. En el ámbito de la responsabilidad médica, la doctrina de la pérdida de oportunidad se ha aplicado a casos de errores o retrasos en el diagnóstico y tratamiento, así como a la falta de información o consentimiento informado al paciente. La Corte señala que en estos casos, el daño se identifica con la oportunidad de curación o supervivencia perdida por la actuación negligente del profesional médico, aun cuando no exista certeza sobre el resultado fina

En cuanto al nexo de causalidad entre la culpa y la «pérdida de oportunidad de nacer sana: La Corte señala que, si bien inicialmente se imputó a los médicos incuria en la atención del trabajo de parto de la madre, lo que ocasionó las patologías sufridas por la recién nacida, no existe absoluta certeza sobre la existencia de un nexo causal directo entre la negligente atención y el daño final padecido por la hija. Esto se debe a que, según los expertos, la “variedad de presentación” del feto, que pudo haber sido diagnosticada y corregida en la fase activa del trabajo de parto, solo se determinó en la fase del expulsivo, cuando ya se había derivado la complicación que ameritó una cesárea de emergencia. En este contexto, la Corte señala que no es posible deducir sin duda la presencia del nexo causal entre la falta de diligencia de los médicos y el daño al momento del nacimiento y las posteriores secuelas en la salud de la menor. Sin embargo, la Corte considera que la culpa médica por la falta de diligencia en la atención del parto de la madre pudo haber contribuido a la “pérdida de oportunidad de nacer sana” de la menor demandante.

En conclusión respecto al caso en concreto. En cuanto a la certeza del perjuicio irrogado a los promotores, es importante tener en cuenta que para el momento del hecho dañoso la señora Paola González apenas tenía 24 años de edad y era ese su primer embarazo, el cual se desarrolló sin señales de alerta ni riesgos particulares para la gestante o para la hija que llevaba en su vientre, al punto que su ginecólogo tratante encontró procedente el parto natural. Por lo mismo, en principio, la madre mantenía la legítima expectativa de que esa fase culminante de su estado de gravidez se presentaría sin complicaciones y que la niña nacería sana, ahora, si bien es cierto, que pese a la normalidad del embarazo en el parto podían presentarse complejidades, precisamente por eso, los médicos encargados de su atención tenían el deber de vigilancia y seguimiento conforme a las directrices de la norma técnica y a la lex artis, pues la oportunidad en que éstas se detectaran les daba mayor posibilidad de maniobra o de adoptar las medidas indicadas para superarlas con éxito; de modo que sus omisiones en ese sentido se tornaron en la conducta antijurídica que frustró de manera definitiva la oportunidad de que la madre diera a luz una hija sana.

Acreditados los elementos de la responsabilidad por pérdida de oportunidad, respecto de la víctima directa es incontrovertible el menoscabo, toda vez que, según quedó acreditado, sus posibilidades de tener una vida sana quedaron aniquiladas desde el mismo momento del nacimiento como consecuencia de la «hipoxia perinatal», que padeció en el parto prolongado de su progenitora, con un diagnóstico posterior de «síndrome de Lennox Gastaut/Retraso mental profundo / Encefalopatía epiléptica refractaria», y una pérdida de capacidad laboral del 100%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, lo que conlleva a la limitación del disfrute de la vida y a su absoluta dependencia de otras personas para que la asistan en sus funciones vitales durante toda su existencia.

El perjuicio ocasionado a sus padres por la misma causa también puede inferirse de la dolorosa frustración al haber visto truncada de manera definitiva la posibilidad de que su hija naciera sana y pudiera desarrollar su potencial en cada fase de la vida en unas condiciones de salud normales o deseables. Obsérvese que, de acuerdo con lo acreditado en el juicio, dentro del proyecto de vida de esa pareja al conformar una familia estaba ser padres, expectativa de la cual quedó constancia en la historia clínica de Paola, pues en el componente de su ingreso al programa de control prenatal, se plasmó «embarazo planeado con buena aceptación por parte de ambos padres», lo que supone una preparación familiar para recibir a su hija en las mejores condiciones de salud y adaptabilidad, en orden a lo cual, según quedó probado, la madre acudió con diligencia y periodicidad a los respectivos controles durante el embarazo a través de la red de prestadores de su EPS.  SC456-2024

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