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La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la responsabilidad solidaria que recae sobre las E.P.S., la IPS y los médicos tratantes por el daño causado en la prestación de los servicios de salud, ha destacado que, las E.P.S. no son meras captadoras de afiliados, sino que, conforme lo ha establecido la Ley 100 de 1993 su función se extiende a lograr el cumplimiento de los fines del sistema de seguridad social en salud de cara a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia. Acreditación de la culpa, nexo causal y el daño como presupuestos axiológicos de la responsabilidad médica: El debate se concentra en la demostración de los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica, en concreto, la culpa, el nexo de causalidad y el daño, en virtud de los motivos de inconformidad de los apelantes. Sobre el particular, está decantado por la jurisprudencia que la ejecución defectuosa de los servicios médicos por una IPS compromete a las EPS y estas últimas se obligan en virtud de la afiliación del usuario a garantizar los servicios de salud respondiendo en forma solidaria por los daños que causen, de tal suerte que en estos casos puede la víctima demandar indistintamente a la EPS, a la IPS o a los médicos tratantes. Añádase que, la Ley 100 de 1993 asigna a las EPS la función básica de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud a sus afiliados, luego, los daños causados con ocasión de la prestación del servicio de salud le son imputables a aquellas. En el caso concreto, la prestación del servicio de salud ocurrió en el marco del sistema de seguridad social en salud, pues es pacífico el hecho de la afiliación de Oscar Iván Ortega como usuario adscrito a la EPS demandada; la acusación de la parte actora se encaminó a establecer una inadecuada prestación del servicio médico en una de las instituciones adscritas a la red de prestadores de la EPS, luego, la solución del caso se rige por la jurisprudencia que atribuye responsabilidad solidaria entre los múltiples actores 57 , incluida la Clínica Antioquia S.A., pues aun cuando la médica Liliana Hidalgo se encontrara contratada a través de un tercero, prestaba servicios para la Clínica y, ello no excluye a la facultativa de cumplir con su rol en la IPS en condiciones de calidad y eficiencia, así, el actuar culposo de la radióloga alcanza la institución prestadora del servicio, siendo ello suficiente, aun cuando se determine que el médico general siguió los protocolos médicos. En consecuencia, el reproche no tiene la vocación de exonerar a la IPS de responsabilidad. Nexo de causalidad Sabido es que no basta que los profesionales de la salud hayan incurrido en culpa para declararse la responsabilidad, es menester además que el interesado compruebe que la misma se proyecta en la verificación del daño que se imputa haber ocasionado, esto es, debe verificarse el nexo causal entre la acción u omisión culposa y el daño sufrido.

En sentencia SC3604-202159 la Corte en un caso de responsabilidad médica como metodología mayormente postulada en la doctrina y la academia reconoció la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases 60: i) la etapa fáctica, en la que se seleccionan las condiciones materiales relevantes, necesarias, lógicas y suficientes para la realización del daño, sin valoración jurídica 61 y; ii) la etapa jurídica, en la que se seleccionan esas condiciones materiales para extraer solamente aquellas que tienen relevancia para ser subsumidas en una norma positiva que permite atribuir las consecuencias dañinas a un sujeto62. La providencia enfatiza además, la necesidad del criterio de regularidad causal, que corresponde a que solo pueden ser consideradas causas jurídicas de un perjuicio los acontecimientos que, eliminando el elemento volitivo, deberían producirlo normalmente (probabilidad), es decir, excluyendo el azar, distinguiendo entre lo fortuito y lo previsible, de tal forma que lo predecible está bajo la esfera de dominio del individuo racional y por tanto es admisible asignar responsabilidades cuando era posible pronosticar con anticipación el potencial dañino que implicaba el descuido. En consecuencia, para establecer la intervención del agente y la víctima en la realización del daño que motivó la demanda, se seguirá el método referido para la identificación de la causa, conforme aplicación que hiciera la Corte Suprema de Justicia en un puntual caso de responsabilidad médica y, así, se definir cuál o cuáles fueron las causas que incidieron significativamente en la producción del resultado lesivo. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática señalar la culpa probada como elemento de la responsabilidad galénica indicando que los médicos no asumen el compromiso de sanar o curar al paciente, sino de hacer todos los esfuerzos posibles desde la perspectiva de la medicina para sanarlo, en este caso, se probó con suficiencia que no hubo tales esfuerzos y que se presentaron una serie yerros en las atenciones médicas que fueron de gran relevancia en el agravamiento de la lesión del paciente, así como también resultó acreditado que la víctima directa contribuyó en el resultado lesivo al retirarse autónomamente la férula. En ese estado de cosas, no puede aplicarse una regla de todo o nada en el caso particular, necesariamente debe dosificarse la indemnización, en la medida que no hay un hecho exclusivo de la víctima que libere totalmente de responsabilidad a los demandados, pues el retiro autónomo de la férula por sí solo no es suficiente para concluirlo. Esto porque confluyó una importante contribución proveniente de la deficiente y negligente atención médica que quedó contundentemente demostrada. En materia de Tasación de perjuicios extrapatrimoniales. La Clínica Antioquia S.A. discrepó del reconocimiento de perjuicios morales a los hijos, por cuanto no se acreditó que ninguno de ellos estuvo al cuidado de su padre durante el tratamiento médico e incluso, uno de ellos, no residía en el país, ni se probó el daño a la vida de relación del demandante Oscar Iván, pues las declaraciones de los testigos son simples apreciaciones que carecen de respaldo. Agregó que no se tuvo en cuenta para la tasación los lineamientos jurisprudenciales resultando excesiva, mismo reparo que elevaron Liliana Amparo Hidalgo y EPS SURA. Por su parte, EPS SURA sostuvo que no se tuvo en cuenta para la condena por perjuicios morales y de la vida de relación que la afectación psiquiátrica no constituye un perjuicio directo susceptible de ser indemnizado, aspecto que desde ya se desecha porque la afectación en la esfera mental de la víctima se encuentra comprendida dentro del daño moral por el cual se condenó en primera instancia. En punto a los precedentes jurisprudenciales en materia de lesiones corporales, se advierte que, la sentencia SC12994/2016 tasó el daño moral en $56’670.000 para una víctima directa de lesiones, secuelas corporales y en el rostro de carácter permanente, a causa de accidente de tránsito, suma que para la época se traducía en 82 SMMLV y, la sentencia SC562-2020 que reconoció una suma de $60.000.000 (aprox. 68 SMLMV) y $30.000.000 para la víctima directa y para los padres de una persona que sufrió ceguera total en ambos ojos por extirpación de sus globos oculares, parálisis parcial del cuero, trastorno mixto del desarrollo con síntomas autistas, entre otras afectaciones en el nacimiento. En esa misma decisión se reconocieron perjuicios a la vida de relación por $70.000.000 (más de 70 SMLMV).

Del marco jurisprudencial en comento, se observa que la estimación efectuada atiende a las reglas de equidad, no se observa irracional, insuficiente o desbordada a partir de las consecuencias lesivas sufridas por el demandante Oscar Iván Ortega y su cónyuge Alba Marín. Nótese que la estimación por daño aquí realizada es inferior a los precedentes referidos. La condena por daño moral es cercana a sumas ya reconocidas por lesiones corporales, resultando adecuada la tasación y atiende a las circunstancias especiales del caso, como quiera que las lesiones provocaron en el demandante dolor físico, el sometimiento a procedimientos médicos y terapias que causan dolor, angustia, irritabilidad, las disfuncionalidades permanentes variaron drásticamente las condiciones afectivas del demandante al punto de requerir servicios de siquiatría y contar con padecimientos que afectan su salud mental, esto es, ansiedad y depresión e inclusive, ideas suicidas, situaciones que necesariamente perturbaron emocionalmente a Alba Doris Marín como cónyuge y cuidadora del agraviado. Deriva de tales circunstancias que, la tasación es adecuada, concordante con criterios jurisprudenciales y acorde al principio de reparación integral de cara a las circunstancias particulares de los afectados. Frente a la vida de relación, se extraen como precedentes de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia SC 09/12/2013 rad 88001310300120020009901, en el que se tasó en $140.000.000 con reducción del 50%, por las lesiones que originó una incapacidad permanente total superior al 75%. Diagnósticos adicionales como ceguera, hidrocefalia, impedimento para ponerse de pie, para tener relaciones sexuales, entre otros; la SC4803/2019 que condenó a 50 SMMLV por daño a la vida en relación por perdida de la capacidad de la locomoción permanente, por menguar su desempeño laboral y realización en el campo de la vida; SC562/2020. Que tasó en $70.000.000 (79,74 SMLV) el daño a la vida en relación por secuelas permanentes e irreversibles (ceguera en ambos ojos, perdida de la visión, etc). En la SC 780/2020 se tasó el daño para la víctima directa por lesiones de mediana gravedad padecidas por su madre, quien sufrió trauma craneano y fractura frontal en $40.000.000 (45,5 SMLMV). SC21828/2017 para victima directa tasó la suma de $30.000.000 (40.66 SMLMV) por extracción del ojo izquierdo. De conformidad con los máximos que en materia de daño a la vida de relación ha cuantificado la jurisprudencia, considera la Sala que, aun cuando los padecimientos sufridos por los demandantes no revisten igual intensidad y gravedad a los referidos casos examinados por la Corte y no procede equiparar las condenas, la cuantificación resulta proporcionada de cara a las particulares de las afectaciones sufridas. En conclusión. En el caso que se analiza, se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica. La falta de evaluación integral, oportuna y adecuada de cara a las condiciones particulares del paciente generaron que permaneciera en el tiempo un error de diagnóstico inexcusable e impidieron la prescripción de un tratamiento adecuado para la recuperación de la lesión, la conducta descuidada y la actuación tardía es la condición causal concreta del daño que concurre con el retiro autónomo e inconsulto de la férula de la víctima directa, quien se expuso imprudentemente al daño (causas materiales), conductas que representaron un desconocimiento del deber de brindar atención en salud en términos de calidad y eficiencia y, por parte del paciente, de propugnar su autocuidado (causas jurídicas), concluyéndose la satisfacción de los presupuestos que estructuran la responsabilidad civil médica, tal y como lo concluyó el a quo, razones por la cual se confirmará parciamente la sentencia de primera instancia, modificándose la condena en cuanto al cálculo del lucro cesante, la reducción de la indemnización de la víctima directa por la contribución causal advertida y la merma en la condena por perjuicios morales concedidos a favor Catalina, Santiago y Sebastián Ortega por ser tasados en forma desproporcionada de cara a las particularidades del caso.

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