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El a quo acertó en declarar responsable contractualmente y extracontractualmente a la EPS accionada de los danos y perjuicios causados a la accionante, pues la prolongada e injustificada mora para la atención de la paciente configuro la culpa de la demandada como elemento integrador de la responsabilidad civil. Ante la desidia de la EPS la demandada debió acudir a una atención particular, en donde los galenos claramente consignaron la urgencia de realizar el procedimiento prescrito so pena de pérdida total de la visión por el ojo izquierdo, sin posibilidad de recuperación. Incluso la accionante debió acudir a la presentación de una acción de tutela y posterior incidente de desacato, pese a lo cual la EPS demandada condiciono la prestación del servicio a la aprobación por parte de auditoría de la EPS en liquidación; “haciendo caso omiso a las inquietantes advertencias de los retinologos tratantes sobre la prioridad y urgencia del tratamiento”. Finalmente, en cuanto a los perjuicios se advirtió estuvieron mal liquidados al no haberse seguido las providencias que sobre el tema ha delineado Corte Suprema de Justicia, por lo que se varió la tasación.

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