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En el caso en concreto, se invoca como culpa médica atribuida a COSMITET LTDA, el hecho de no haber diagnosticado y tratado oportunamente el cáncer padecido por el señor ENRIQUE LOAIZA (q.e.p.d.); se dice concretamente que entre el 14 de marzo de 2014 y el 31 de diciembre de 2016 se presentaron tardanzas y trabas administrativas en detrimento del paciente. los presupuestos axiales de la responsabilidad médica, en especial el relativo a la ‘culpa’, conviene evocar un reciente pronunciamiento de la Corte, en el que, citando un sector de la doctrina foránea sobre el punto, estableció que, (…) La complejidad de las enfermedades y la fragilidad de la salud humana muchas veces se traducen en errores o eventos adversos no culposos, pero no hacer nada para evitar la aparición o repetición de tales fallas siendo previsibles y teniendo el personal médico la oportunidad y el deber legal de evitarlas, es constitutivo de culpa. Los errores y fallas médicas no son obra del infortunio sino procesos atribuibles a la organización y al equipo médico; y si bien es cierto que muchos de esos defectos no son previsibles ni producto de la negligencia o descuido, no lo es menos que tantos otros se pueden evitar con un mínimo de prudencia, diligencia o cuidado según los estándares de buenas prácticas de la profesión. El error al que aquí se alude es el “error negligente”, «más claro aún: el que se origina cuando se quiebran por el agente causante del error los criterios y niveles exigibles y esperables de conducta profesional sanitaria y que, además, como consecuencia del cual se produce [o ha existido el riesgo de que se produzca] en el paciente un efecto lesivo y/o perjudicial.

El hecho de que la medicina sea, aún en nuestros días de gran progreso tecnológico, más un arte que una ciencia dura como, por ejemplo, la matemática, la física, la química y que, debido al factor reaccional propio de cada enfermo no pueda predecirse un resultado exacto del tratamiento prescrito para curar una enfermedad o dolencia, NO significa que el “error”, dentro del contexto sanitario en que nos movemos, sea permisible ni tolerable. Muy al contrario, la propia inexactitud e impredecibilidad de las ciencias médicas actuales exigen el agotamiento, la extenuación de la diligencia, de la actividad personal y de la prestación de todos los medios de diagnóstico y tratamiento disponibles, precisamente con el fin de reducir al mínimo posible y tolerable ese margen de inseguridad sobre los resultados Recordemos que los elementos estructurales de la responsabilidad civil derivada de la actividad médica, sabido son: (a) un comportamiento culposo por parte del personal médico, paramédico o administrativo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Presupuestos axiales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 19402 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que, por regla general, su obligación es ‘de medio’ y no de resultado3, corresponde al actor. Las demoras injustificadas en realizar una valoración, los errores de diagnóstico, la negligencia en la práctica de tratamientos y procedimientos adecuados, el retardo en la programación de citas por razones “administrativas” o “logísticas”, el mal diligenciamiento de la historia clínica, las rupturas de comunicación entre profesionales, la ausencia de canales adecuados de información hacia los pacientes y sus familiares, el afán en la práctica de procedimientos que requieren sumo cuidado y dedicación, entre otras situaciones que no corresponden propiamente a “acciones” que puedan distinguirse o individualizarse con nitidez, son factores que pueden incidir en las afecciones a la salud de los pacientes.

Es al juez, en suma, a quien le corresponde hacer una valoración indiciaria para establecer una correlación de imputación entre los deberes infringidos por el demandado y el resultado lesivo sufrido por la víctima Sin perjuicio de lo anterior, debe asimismo ponerse de presente que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia. En suma, el Tribunal encuentra probado el nexo de causalidad, aunado a los demás presupuestos de la responsabilidad, dado que, no obstante, resulta incierta la probabilidad de sobrevida del señor LOZANO (q.e.p.d.) logró demostrarse que su pronóstico dependía en gran medida de un tratamiento oportuno y adecuado; no los tuvo y esto ineludiblemente repercutió en sus posibilidades de recuperación, de esto da cuenta, amén de la experiencia común, la historia clínica, en la que se observa que el deterioro del paciente inició a finales del año 2015, pocos meses después de iniciarse el tratamiento ordenado desde mediados del año 2014 y las declaraciones de profesionales de la salud en punto a la progresividad de este tipo de patologías. En cuanto al perjuicio moral la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que en el sentido que, cuando se trata de lesiones a la integridad física o muerte, el menoscabo moral se presume, tanto de la víctima –en el primer caso- como de sus más allegados –en ambos-, pues las reglas de la experiencia indican que, generalmente, los seres humanos sienten preocupación, por aquello que ostensiblemente afecta a sus familiares más cercanos, progenitores, hijos, hermanos, cónyuge o compañero permanente, etc

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