La sentencia que se estudia en este caso tiene su origen en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, derivado de un incidente violento entre los demandantes y los demandados. Este proceso surgió a raíz de un enfrentamiento entre Nicolás David Berrocal Leal y el demandado Israel Sierra Bermúdez, el cual culminó en un tiroteo que dejó gravemente herido al señor Berrocal. Los hechos ocurrieron el 7 de agosto de 2021 en el conjunto residencial Portales del Prado en Bucaramanga, donde ambas partes residían.
En cuanto a los hechos, el altercado inicial se dio cuando Israel Sierra Bermúdez, presuntamente molesto por la presencia de las mascotas de Nicolás Berrocal, agredió físicamente a uno de los perros. Esto desató una discusión y un forcejeo entre ambas partes, lo que llevó a un intercambio físico moderado. Posteriormente, Sierra Bermúdez fue a su apartamento, sacó un arma de fuego y, tras bajar nuevamente al vestíbulo del edificio, disparó contra Nicolás David Berrocal, quien resultó gravemente herido. La gravedad del caso no solo radica en el uso de un arma de fuego en un entorno residencial, sino en la alegada desproporción de la reacción de Israel Sierra frente a la situación previa. Los demandantes afirmaron que las acciones de Sierra no tenían justificación alguna y que su conducta fue imprudente y excesiva.
Por su parte, los demandados, Israel Sierra Bermúdez y sus familiares Bárbara Sabata de Sierra, Blanca Ruth Sierra Sabata y Nubia Isabel Sierra Sabata, se opusieron a las pretensiones de la demanda. El principal argumento de la defensa fue que los hechos ocurrieron debido a la conducta provocadora de la víctima, Nicolás Berrocal, quien, según ellos, actuó de manera agresiva y desencadenó la violenta reacción de Israel Sierra. Además, se presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a las tres familiares de Israel, argumentando que ellas no tenían ninguna relación con los hechos, ni eran responsables del comportamiento del señor Sierra. Igualmente, Israel Sierra presentó una demanda de reconvención, alegando que él también había sido víctima de agresiones por parte de Nicolás Berrocal, las cuales le habían ocasionado perjuicios físicos y emocionales.
En la primera instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga emitió su decisión el 25 de julio de 2023. En su fallo, la juez acogió parcialmente las pretensiones de la parte demandante y rechazó la demanda de reconvención presentada por Israel Sierra Bermúdez. En primer lugar, se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a las demandadas Bárbara Sabata de Sierra, Blanca Ruth Sierra Sabata y Nubia Isabel Sierra Sabata, excluyéndolas del proceso al no encontrar fundamento en la alegación de que ellas debían ser solidariamente responsables por los hechos cometidos por Israel. La juez argumentó que no había pruebas suficientes que demostraran que las tres mujeres tuvieran control sobre los actos de Israel, ni que ellas fueran responsables de la guarda del arma utilizada en el incidente. Se concluyó que, si bien ellas brindaban cuidado a Israel debido a su avanzada edad, esta situación no generaba una responsabilidad civil solidaria.
En cuanto a la demanda principal, se consideró que el daño ocasionado a Nicolás Berrocal estaba debidamente probado, así como el nexo causal entre la acción de Israel Sierra y las lesiones sufridas por el demandante. En su análisis, la juez afirmó que la conducta de Israel fue desproporcionada y que su uso de un arma de fuego fue injustificado y peligroso. Aunque la defensa de Israel argumentó que actuó en legítima defensa y bajo provocación, el tribunal determinó que el altercado inicial, en el que Nicolás Berrocal había empujado a Israel tras la agresión a su mascota, no justificaba la posterior acción violenta de Sierra. En este sentido, se afirmó que, si bien hubo una discusión previa, el hecho de que Israel regresara armado y disparara a Nicolás fue una respuesta completamente desmedida y que no podía considerarse como defensa legítima.
En este contexto, la jueza también rechazó las excepciones presentadas por la parte demandada, como la de culpa exclusiva de la víctima y la reducción de la indemnización por exposición imprudente de la víctima. Se determinó que, aunque hubo un altercado inicial entre Nicolás Berrocal e Israel Sierra, este primer evento no rompía el nexo de causalidad entre la conducta de Israel y el daño causado a Nicolás. La juez explicó que, tras el altercado, Israel tuvo tiempo suficiente para reconsiderar su comportamiento, pero en lugar de calmarse, decidió tomar su arma de fuego y regresar al vestíbulo en busca de Berrocal, lo cual demuestra una conducta premeditada y una intención clara de agredir.
En cuanto a los perjuicios causados, la sentencia reconoció la existencia de un daño emergente y un daño moral. Se ordenó a Israel Sierra pagar la suma de $15.449.881 por concepto de daño emergente y $23.200.000 por daño moral a favor de Nicolás David Berrocal. Además, se reconocieron daños morales a favor de la madre de Nicolás, María Ignacia Leal Aldana, y de su hermano Nicolás Miguel Berrocal Canabal, pero no se concedieron indemnizaciones a sus hermanas Valeria y Juliana Berrocal Leal, ya que el tribunal consideró que no se había probado suficientemente el daño moral sufrido por ellas.
Finalmente, el tribunal rechazó la demanda de reconvención presentada por Israel Sierra. En este sentido, la juez consideró que, aunque Sierra alegaba haber sufrido una agresión por parte de Nicolás Berrocal, no se habían aportado pruebas suficientes para demostrar la gravedad de los daños alegados. Además, se concluyó que los daños sufridos por Sierra fueron el resultado de su propia conducta violenta y desproporcionada, y que no había lugar para considerar que Nicolás Berrocal fuera responsable de los mismos. La incapacidad médica de ocho días otorgada a Sierra por un leve traumatismo abdominal no fue considerada suficiente para justificar una compensación, ya que no había pruebas de que esta lesión hubiera tenido secuelas o afectado significativamente su salud a largo plazo.
En el recurso de apelación presentado por la parte demandante, se argumentaron dos puntos principales. Primero, la exclusión de la responsabilidad solidaria de las familiares de Israel Sierra, afirmando que ellas tenían la obligación de cuidarlo y que, por lo tanto, deberían haber prevenido los hechos. El segundo argumento fue la insuficiencia de las indemnizaciones otorgadas por daño moral, en particular en el caso de las hermanas de Nicolás David Berrocal. Se argumentó que el vínculo emocional entre las hermanas y la víctima era lo suficientemente estrecho como para justificar una compensación por el daño moral sufrido. Además, se alegó que el tribunal no había valorado adecuadamente el daño a la vida de relación de Nicolás David, que había tenido que abandonar su rutina de actividades físicas y sociales durante un tiempo tras el incidente.
Por su parte, la parte demandada también interpuso un recurso de apelación, alegando que la sentencia de primera instancia no había valorado adecuadamente la supuesta provocación de Nicolás Berrocal ni la lesión sufrida por Israel Sierra durante el altercado. En este sentido, se insistió en que la conducta de Nicolás Berrocal fue la causa principal del incidente y que, por lo tanto, debía reducirse o eliminarse la responsabilidad de Israel Sierra. También se solicitó que se reconsiderara la indemnización por los daños sufridos por Israel, argumentando que la sentencia no había valorado adecuadamente el impacto emocional y físico de los hechos sobre él.
En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil – Familia, a cargo de la magistrada Jenny Carolina Martínez Rueda, decidió el 3 de octubre de 2024 sobre los recursos de apelación presentados. El tribunal confirmó en su mayoría las decisiones de la primera instancia, pero accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, reconociendo una mayor indemnización por daño moral a los familiares de Nicolás Berrocal y declarando procedente el reconocimiento de un daño a la vida de relación en su favor. Se argumentó que las pruebas demostraban que Nicolás había sufrido una alteración temporal en sus actividades cotidianas y deportivas tras el incidente, lo cual constituía un perjuicio extrapatrimonial digno de ser compensado.
En cuanto a la responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos menores de edad. En Colombia, el Código Civil en su artículo 2347 establece que los padres son responsables por los daños causados por sus hijos menores de edad, siempre que estos vivan bajo su mismo techo. Este precepto parte de la idea de que los padres tienen la obligación legal de cuidar, educar y vigilar a sus hijos, y que la falta en el cumplimiento de estos deberes puede acarrear responsabilidades patrimoniales, si los menores cometen actos que causen daños a terceros. El artículo reza así:
“Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.”
Este precepto establece claramente que la responsabilidad civil por el daño causado por los menores de edad recae sobre los padres, siempre que estos ejerzan la patria potestad y tengan el deber de vigilancia. La razón de esta disposición legal radica en que los menores, debido a su falta de madurez y discernimiento, no pueden ser considerados plenamente responsables por sus actos, por lo que sus padres deben responder por ellos.
Este tipo de responsabilidad parental se clasifica dentro de la denominada “responsabilidad por el hecho ajeno”, en la cual una persona es responsable no por sus propias acciones, sino por las acciones de otra persona que está bajo su cuidado o dependencia. En el caso de los padres, la responsabilidad por los actos de sus hijos menores se fundamenta en los deberes de vigilancia y educación que la ley les impone. Si los padres no cumplen adecuadamente con esos deberes, se les considera culpables de los daños causados por sus hijos.
La responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos menores es de naturaleza objetiva, lo que significa que no es necesario demostrar la culpa de los padres en la comisión del acto dañoso. Esto implica que basta con probar que el menor cometió el daño y que estaba bajo la guarda y cuidado de sus padres para que estos últimos sean responsables civilmente. No es relevante si los padres actuaron de forma diligente o no en el control de sus hijos; lo importante es que, al tener la obligación de vigilarlos y educarlos, se les atribuye automáticamente la responsabilidad por los daños que estos puedan causar.
Sin embargo, la responsabilidad de los padres no es ilimitada. El Código Civil también establece que los padres pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que no tuvieron ninguna posibilidad de evitar el daño, es decir, que actuaron con la diligencia que exige su rol de vigilantes y educadores, pero que el hecho perjudicial ocurrió a pesar de sus esfuerzos para evitarlo. En este sentido, la exoneración de responsabilidad requiere que los padres prueben que, aunque ejercieron un control adecuado sobre sus hijos, el daño fue inevitable debido a causas externas o ajenas a su capacidad de intervención.
Un claro ejemplo de esta exoneración de responsabilidad sería el caso de unos padres que han educado a su hijo en el respeto por los demás y han tomado las precauciones necesarias para evitar que cause daños, pero este, de manera imprevista, comete un acto dañino. Si los padres logran probar que adoptaron todas las medidas razonables de control y educación, podrán ser eximidos de responsabilidad.
El concepto de patria potestad es fundamental para entender la responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos menores de edad. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que los padres tienen sobre sus hijos menores, lo que incluye el deber de educarlos, protegerlos, vigilarlos y representarlos legalmente. Este principio es el eje central sobre el cual se estructura la responsabilidad parental, ya que es bajo el ejercicio de la patria potestad que los padres deben responder por los actos de sus hijos.
Es importante señalar que la responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos menores se extiende solo mientras subsista la patria potestad, es decir, hasta que los hijos alcanzan la mayoría de edad o se emancipan. A partir de ese momento, los hijos se convierten en responsables de sus propios actos, y los padres dejan de tener la obligación de responder por ellos.
Uno de los aspectos clave que menciona el artículo 2347 del Código Civil es que la responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos se circunscribe a aquellos hijos menores que habitan bajo el mismo techo. Esta limitación se debe a que el legislador entiende que los padres tienen un control más efectivo sobre sus hijos cuando estos viven bajo el mismo techo, ya que es en ese contexto donde pueden ejercer de manera directa su deber de vigilancia.
La convivencia diaria con los hijos menores es vista como un factor que facilita el control y la corrección de los actos de los menores. Por lo tanto, si un menor comete un acto dañoso estando bajo el cuidado y supervisión de sus padres, estos deben responder por los perjuicios causados. En cambio, si el menor ya no convive con los padres, por ejemplo, porque vive de manera independiente o bajo el cuidado de otra persona, los padres no pueden ser considerados responsables por los daños que aquel cause.
En la jurisprudencia, se ha aclarado que esta exigencia de convivencia no se refiere únicamente a la cohabitación física, sino que también implica un control efectivo sobre las acciones del menor. Por lo tanto, si un menor, aunque viva con sus padres, no está bajo su control o supervisión directa, puede que no se les atribuya la responsabilidad.
La Corte Suprema de Justicia de Colombia ha tenido múltiples oportunidades para pronunciarse sobre la responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos menores. En una sentencia paradigmática de 1994, la Corte señaló que “la responsabilidad de los padres es una extensión natural del deber de cuidado y protección que tienen sobre sus hijos, el cual se traduce en la obligación de responder por los daños que estos causen a terceros, siempre que se demuestre que el menor estaba bajo su custodia”. La Corte destacó que esta responsabilidad tiene un fundamento en la patria potestad y en los deberes inherentes a ella, que incluyen la educación, formación moral y control sobre los actos de los menores.
En otra sentencia de 2016, la Corte precisó que la responsabilidad de los padres se extiende no solo a los daños causados por los actos intencionales de los menores, sino también a aquellos que resultan de su negligencia o imprudencia. En este fallo, la Corte aclaró que los padres deben responder incluso cuando el daño no haya sido causado con dolo, sino por la falta de atención o cuidado del menor. Esto incluye casos en los que los menores, por ejemplo, causan daños materiales o lesionan a otras personas por accidente.
La jurisprudencia también ha señalado que la responsabilidad de los padres puede mitigarse si se demuestra que el daño fue causado en un entorno en el que los padres no tenían control directo sobre las acciones del menor. Por ejemplo, si el daño ocurre en un colegio o en una institución donde el menor está bajo la supervisión de un tercero, puede que la responsabilidad recaiga sobre dicha institución y no sobre los padres. Sin embargo, en muchos casos, los padres y las instituciones pueden ser considerados solidariamente responsables, dependiendo de las circunstancias del caso.
Uno de los aspectos más relevantes de la responsabilidad de los padres es su carácter solidario, lo que significa que ambos progenitores son responsables de manera conjunta por los actos de sus hijos, independientemente de cuál de los dos tenga la custodia principal del menor. Este principio tiene como objetivo garantizar que las víctimas de los daños causados por menores puedan obtener una reparación adecuada, sin importar la situación personal o económica de uno de los padres. Así, si uno de los padres no puede hacer frente a la indemnización, el otro deberá asumir esa responsabilidad.
Este principio de solidaridad también es importante en casos de separación o divorcio. Aunque uno de los padres no viva con el menor o no tenga la custodia, puede ser considerado responsable solidario si el menor comete un daño, siempre y cuando se demuestre que tenía algún grado de control o influencia sobre su comportamiento.
En cuanto a la extensión del daño, los padres deben indemnizar a las víctimas por todos los perjuicios causados por los actos de sus hijos menores, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales. Esto incluye daños materiales, gastos médicos, pérdida de ingresos, así como daños morales o psicológicos que puedan haber sufrido las víctimas como resultado del acto dañoso. La reparación del daño tiene como objetivo restituir a la víctima en la medida de lo posible, lo que significa que los padres pueden enfrentar consecuencias económicas considerables si el daño causado por el menor es grave.
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