A las 2:38 am del 09 de septiembre de 2018 llegó al CAI 20 DE JULIO, en calidad de detenido, el ciudadano JORGE ESTEBAN CASTIBLANCO SÁNCHEZ, a quien los agentes de policía le hicieron un registro y le ordenaron que se quitara los cordones de los zapatos, para posteriormente ser dirigido al cuarto donde se encontraban los trasladados por protección. No obstante, el detenido no hizo entrega de los cordones.
El custodio del CAI mientras se tomaba un tinto y perdía contacto visual afirmó luego que se percató que el joven JULIAN FERNANDO BALCERO se encontraba suspendido sujetado por el cuello con un cordón de zapato y al parecer aún se encontraba con vida, por lo cual, solicitó apoyo a de las patrullas del sector.
Luego una patrulla de la Policía Nacional remitió a JULIAN FERNANDO al Hospital San Rafael de Bogotá, siendo ingresado al mencionado centro hospitalario a las 3:20 am bajo el diagnóstico de asfixia por ahorcamiento. Después de realizados los procedimientos de reanimación se declaró la muerte de JULIAN FERNANDO a las 3:42 am.
EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda y fijar por agencias en derecho a favor del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la suma de 1 SMLMV.
De las pruebas aportadas al proceso no se advirtió que el señor JULIAN FERNANDO BALCERO PÁEZ hubiera sido torturado el 09 de septiembre de 2018 y que, como consecuencia de ello, se hubiera causado su muerte por parte de los miembros de la Policía Nacional-Centro de Atención Inmediata-CAI del 20 de Julio.
“Ahora bien, a juzgar por la responsabilidad objetiva por daño especial es menester resaltar que en el sub lite, si bien es cierto que el hecho dañoso es la muerte del señor Julián Fernando Balcero Páez, la cual ocurrió el 9 de septiembre de 2018, cuando se encontraba retenido en calidad de protegido de forma transitoria en el CAI del 20 de Julio (relación de especial sujeción con el Estado), no lo es menos que de acuerdo con el material probatorio se trata de un suicidio de tipo ahorcamiento, por tanto, el daño no le resulta atribuible a la demandada toda vez que se presenta el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima.”
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia y sustentó: El fallo apelado desconoció el precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expediente, procesos en los que se fallaron casos con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En ese orden, la Sala encuentra que el traslado por protección que practicó la Policía Nacional a JULIÁN FERNANDO BALCERO PÁEZ, por encontrarse involucrado en riña y en condiciones de alicoramiento, no se hizo a un Centro de Traslado por Protección-CTP- como lo ordenaba el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, sino que se efectuó a un Centro de Atención Inmediata-CAI de la Policía Nacional, por lo que, desde ya, se empieza vislumbrar el incumplimiento de deberes normativos por parte de la Policía Nacional durante el traslado de JULIÁN FERNANDO BALCERO PÁEZ el 09 de septiembre de 2018.
Así mismo, el Centro de Protección al que debió ser trasladado JULIÁN FERNANDO BALCERO PÁEZ debía contar con las condiciones de seguridad dispuestas en el artículo 2.2.8.5.3 del Decreto 1284 del 31 de julio de 2017, entre las que se encuentran, los mecanismos tecnológicos, como sistemas de video y audio permanente monitoreados, que permitan ejercer vigilancia y control sobre las personas para garantizar sus derechos. Al respecto, el artículo en mención establece.
Así las cosas, la Sala también encuentra que JULIÁN FERNANDO BALCERO PÁEZ fue trasladado a un lugar -CAI 20 DE JULIO- que no contaba con las condiciones de seguridad dispuestas en el artículo 2.2.8.5.3 del Decreto 1284 del 31 de julio de 2017, pues el mencionado CAI, según lo aportado al proceso, no contaba con sistemas de video y audio permanente y monitoreo para ejercer la vigilancia y control sobre las personas trasladadas a ese lugar.
si bien, el “PROTOCOLO DE VIGILANCIA, ATENCIÓN Y CONTROL EN LAS SALAS DE LOS CENTROS DE TRASLADO POR PROTECCIÓN” no puede ser tenido como prueba en esta instancia, la Sala considera que las obligaciones de cuidado a cargo de la Policía Nacional, respecto de las personas detenidas, retenidas o trasladadas y que además se encuentran en estado de alicoramiento o bajo los efetos de sustancias psicoactivas, tales como el retiro de elementos con los que puedan infligirse daño, esto es, cordones o correas, no emergen únicamente del mencionado Protocolo, sino que tales actuaciones de tiempo atrás han venido siendo exigibles a las autoridades encargadas de detener temporalmente a las personas.
Así las cosas, la Sala encuentra que además de que la persona trasladada por protección, es decir, JULIÁN FERNANDO BALCERO PÁEZ “la Policía Nacional no fue cuidadosa en retirarle los elementos con los que el retenido se pudiera infligir daño, tales como los cordones de sus zapatos, con los cuales, finalmente JULIÁN FERNANDO BALCERO se suicidó.”
En razón a lo anterior, deberá revocarse la sentencia de primera instancia, declararse responsable a la demandada y liquidarse los perjuicios reducidos en un 50%, en razón de la concurrencia entre la falla del servicio y el suicido de la víctima, las cuales finalmente fueron causa del daño antijurídico; La Sala no reconocerá indemnización por lucro cesante, en razón a que no obra en el expediente, prueba que acredite que los padres de la víctima recibían ayuda o auxilio económico de su hijo para proveer a los gastos de subsistencia y que, además, no contaban con los medios para procurarse los recursos que requerían para su manutención, por razón de discapacidad, enfermedad, u otra condición similar.
Así las cosas, y por presumirse jurisprudencialmente el perjuicio moral causado a los demandantes, consistente en la congoja, sentimientos de aflicción y tristeza por la muerte de su familiar, se reconocerá la indemnización por perjuicios morales, a favor de los siguientes demandantes y por las siguientes cuantías que están disminuidas en un 50% en razón de la concausa. La Sala negará la pretensión relativa al daño a la salud, pues en el proceso no quedó probada alguna afectación psicológica de los padres de la víctima directa. Link de la sentencia completa
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