El señor Olmes Armando Solano Carrillo, dueño de los derechos herenciales de una finca ganadera, ubicada en el municipio de Barrancas – Guajira─, desde el año 2005, fue objeto de amenazas y extorsión por parte de las FARC. Ante la persistencia de la situación, en el 2007 presentó una denuncia ante el GAULA y en varias oportunidades, luego solicitó protección para él, su familia y sus bienes, a través de comunicaciones enviadas a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia y de allí redirigidas al Ejército Nacional y a la Policía. luego miembros del grupo subversivo llegaron a la finca, amordazaron a los trabajadores mientras les disparaban a las reses, dando muerte a 42 semovientes y causándole heridas a otros. Posteriormente, le ordenaron al administrador y a los trabajadores retirarse, anunciando que iban a detonar un artefacto explosivo, en razón a que el señor Solano no les había pagado la “vacuna” y, así procedieron destruyendo por completo la vivienda. Siendo así, para imputar responsabilidad al Estado, en lo que concierne a daños causados por actos violentos de terceros, la falla del servicio ocupa un lugar preponderante. Con todo, la jurisprudencia de la Corporación ha determinado los supuestos bajo los cuales puede surgir la obligación de responder en esos eventos, cuando: “i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este.
Para que el Estado se obligue a responder por omisión frente al deber de brindar seguridad y protección a las personas, se requiere que, pese a que no hubiere intervenido en el acto o hecho generador del daño, este le fuera previsible y resistible, y no hubiese adoptado las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo hacerlo. Con todo y que se pudiera decir que el paso del tiempo le resta fuerza al elemento de la previsibilidad, lo cierto es que, ni al comienzo, ni en ningún otro momento los organismos demandados desplegaron medidas necesarias e idóneas para brindarle protección al señor Olmes, pese a que las amenazas perduraron por varios años y de forma continua el interesado las ponía de manifiesto, satisfaciéndose así el elemento cognitivo que se exige en tales casos. Así mismo, en tanto no se trató de un ataque indiscriminado, sino de una acción concreta que los integrantes del grupo ilegal le venían anunciando de manera repetida al demandante y este, a su vez, por diversos conductos clamaba protección, no puede darse por sentado el carácter irresistible que tuviera el acto terrorista, ya que, en tal evento, el argumento de la limitación de recursos y de capacidad se resquebraja, pues a tono con las pruebas, existían elementos de juicio que hacían relucir como necesaria la adopción de medidas especiales para mitigar el riesgo latente que se cernía sobre el señor Olmes y sus bienes, máxime, cuando en la denuncia que instauró en el año 2007 había brindado información referente al sujeto que lo amenazaba y había suministrado el número del abonado celular desde el cual lo llamaban para hacerle las exigencias dinerarias, de tal suerte que no se trataba de denuncias a las que se les pudiera restar credibilidad o pasar como inadvertidas. Estas razones le abonan sustento a la segunda de las lecturas que surge del acervo documental, de ahí que, la Sala se incline por esta opción de hermenéutica probatoria, conforme a la cual, la pregunta que surge es, cómo pudo dejarse a la deriva y en indefensión por tanto tiempo a una persona que clamaba, fundado en razones serias, protección para sí, para su entorno familiar, y sus bienes. En efecto, para que se considere un riesgo como extraordinario, aquél debe ser (i) específico e individualizable, condición que se reunía, pues las personas que se aparecían por su finca, según lo refirió el señor Olmes en sus distintas comunicaciones, le hacían explícitas las amenazas en contra de su vida, la de su familia y sus bienes, específicamente la finca La Loma; (ii) concreto y basado en hechos particulares, presupuesto que también se cumplía conforme a lo ya dicho; (iii) presente, no remoto, ni eventual.
En este punto debe indicarse que el hecho de que las amenazas perduraran en el tiempo obedecía a que la extorsión, según se infiere de las pruebas, era continúa, por tanto, el riesgo siempre estuvo presente durante los cinco años que vivió bajo la presión y coacción de los integrantes del grupo armado ilegal, al margen de que se hubiera materializado a comienzos de 2010 y no en ninguno de los años previos; por esa misma razón, es que insistentemente solicitaba protección; es decir, en todo ese tiempo el riesgo existió con la misma posibilidad de ejecutarse, por lo que el tiempo transcurrido, antes que demostrar un daño remoto, lo que viene a denotar es que se sometió durante todo ese lapso al señor Olmes a un riesgo permanente; (iv) importante, en cuanto amenace con afectar bienes o intereses jurídicos valiosos, requisito que también se acreditaba, pues, el señor Solano fue objeto de amenazas en contra de su vida, la de sus familiares y trabajadores, como también se le indicaba que de no pagar la extorsión le matarían el ganado, tal como lo advirtió en varias oportunidades; (v) serio, es decir, de materialización probable. En el caso concreto la prueba más patente de la seriedad del daño es que, a la postre, se materializó; (vi) claro y discernible, que también lo fue, pues siempre manifestó cuáles eran los focos de amenaza, entre los que se encontraba su bien denominado finca La Loma y el ganado que pastaba; (vii) excepcional, atributo que se satisfacía, pues, como ya se indicó, aún en situación de conflicto no todas las personas reciben el asedio y amenaza al que fue sometido por parte del grupo ilegal el señor Solano Carrillo y, (viii) desproporcionado, lo cual se revela a partir de la dimensión de las amenazas, a tal punto que el señor Olmes dejó de ir a su finca por el temor de que estando allí, le hicieran algo en su contra, lo que, además, refleja que la vulnerabilidad mayor recaía en ese sitio en particular. Por ello, es factible sostener que la Policía no honró los deberes de medio que se desprenden de las obligaciones que le impone el artículo 218 de la Constitución, como tampoco, los deberes de protección, prevención y de vigilancia rural de que tratan los artículos 1 y 19 de la Ley 62 de 1993, aplicable al caso, así como con lo preceptuado por los artículos 2 64 y 3465 del Decreto 1355 de 1970 ─vigente para la época de los hechos.
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