Recluso del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, fue asesinado con arma de fuego, por dos menores de edad que se encontraban en el Hospital General de Medellín, institución de salud a la que acudió el mencionado interno, escoltado por dos guardias del INPEC, para cumplir con una cita odontológica. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación ha afirmado reiteradamente que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados a los internos durante el tiempo de su reclusión, que no puedan considerarse como inherentes a esta, suele ajustarse en mejor medida a los presupuestos de un régimen objetivo, que ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y la integridad psicofísica de los detenidos. Y esto suele ser así, en razón a que con ocasión de la privación de la libertad se suspende o restringe el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del interno, pero, a su vez, existen otros que se garantizan de forma íntegra, como la vida, la dignidad humana y la integridad personal. Los reclusos se encuentran, entonces, vinculados con el Estado a través de una relación de especial sujeción, que trae consigo la limitación de algunos de sus derechos fundamentales, al tiempo que obliga al Estado a asumir la responsabilidad de su protección y cuidado mientras se encuentren privados de la libertad. Así las cosas, en relación con los derechos a la vida e integridad personal del recluso, el Estado está obligado a evitar las amenazas que pudieran producirse contra aquel por parte de otros internos o terceros particulares (obligación de protección), así como por parte del personal estatal, sea penitenciario o de otra naturaleza (obligación de respeto).
viene pertinente recordar que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, puesto que dicho detrimento puede provenir de causas extrañas que constituyan causales de exoneración. De esta forma, la Sala concluye que la muerte del recluso ocurrió luego de que este solicitó su traslado por el riesgo que corría su vida y, el INPEC le negara la posibilidad de trasladarse a otro penal, aun cuando la ley lo habilitaba para ello, por lo que evidencia una clara relación entre la conducta omisiva de la entidad demandada y el hecho dañoso, que no puede ser calificado como imprevisible, en la medida en que ya se había puesto en conocimiento de la entidad la posibilidad de que se presentara. La Sala no observó, en el material de prueba aportado, prueba que refiera a una falla en los protocolos de seguridad durante los traslados del recluso al hospital, a la que pudiera atribuírsele el daño causado. Dicho daño es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en virtud de la omisión al deber de protección que le asistía, luego de que el recluso radicara solicitud de traslado poniendo en conocimiento de la entidad el riesgo que representaba para su vida su permanencia en el establecimiento carcelario de Medellín.
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