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Es de precisarse que, estos derechos se ven afectados con la difusión deliberada e irresponsable de información falsa, así como cuando se presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos que afecta la imagen o reputación de una persona. Si estas afectaciones se dan por parte de un particular, puede proceder la retractación de que trata el artículo 225 del Código Penal, sin que ello, impida la generación de responsabilidad de tipo penal o civil. Al respecto en sentencia T-121 de 2018, la Corte Constitucional indicó: “(…) Si bien como consecuencia de la retractación se extingue la acción penal y no hay lugar a que se declare la responsabilidad jurídico penal, ello no afecta la responsabilidad civil en que pueda haber incurrido el agente. Cuando, independientemente de su eventual connotación penal, con una conducta dolosa o culposa se cause un daño real y efectivo conforme al artículo 2341 del Código Civil, el afectado podrá acudir a la jurisdicción civil para obtener la correspondiente indemnización. (…)”. Sobre el particular, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido: “(…) Conforme con el régimen general de la responsabilidad civil, para que una situación abra paso al deber de indemnizar, es necesario que se encuentren satisfechos dos requisitos esenciales sobre los cuales no hay discusión: un daño antijurídico y una imputación y, por tanto, para que se active la responsabilidad en los casos en que se aduce lesionados la honra y buen nombre de una persona hay lugar a analizar si la conducta representa una lesividad suficiente para generar la afectación alegada (daño) y a determinar, en caso de resultar esto positivo, la persona que materialmente la desplegó (imputación material) y el fundamento jurídico que la sanciona (imputación jurídica), así como la magnitud del perjuicio para determinar su indemnización. (…) Para que la divulgación de información errada respecto de una persona tenga la capacidad de afectar la honra y buen nombre de una persona no basta con que el lesionado así lo estime, es necesario que dicha alteración sea objetivamente verificable a través de criterios de razonabilidad a los cuales deberá acudir el juez en cada caso y que le permitirá verificar si el núcleo de estos derechos ha sido perturbado, lo cual tiene lugar cuando, por ejemplo, se endilgan delitos o conductas sancionadas por el derecho y cuando se atribuyen comportamientos que, sin llegar a ser punibles en estricto sentido, tienen un grave reproche social. (…) Conforme con todo lo dicho, el primer examen que se debe surtir entonces es el que corresponde a la verificación de la falsedad o de la irregularidad de la información difundida, el medio recurrido y la posibilidad de apropiación de esta por parte de la comunidad, que indique la alteración negativa de la percepción que esta tiene del sujeto difamado.

Debe tenerse en cuenta que, en tanto la afectación de la honra y buen nombre se origina en la difusión deliberada e irresponsable de información falsa, la retractación a través de los mismos medios usados para la difamación viene a convertirse en la forma idónea de hacer cesar la vulneración a esta prerrogativa esencialísima y en una forma de su restablecimiento. (…) Igualmente, la retractación es motivo suficiente para que, en sentir del Legislador, la difusión de información errada en clave de atribución de conductas punibles o graves ofensas pierda su relevancia penal y extingue la posibilidad de llevar al infractor al reproche punible de su conducta, en tanto reversó los efectos de ésta. (…) Lo anterior no conduce a que la retractación objetivamente demostrada extinga el derecho a la reparación integral que le asiste a la víctima de cualquier daño y, por tanto, es óbice para que así la exija. Ahora bien, específicamente en relación con la responsabilidad del Estado por difusión de información, en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado14 ha señalado: “(…) de acuerdo con la jurisprudencia referida, para efectos de declarar la responsabilidad del Estado por difusión de información, el juez deberá examinar si se encuentra demostrado que (i) la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, (ii) la conducta de la parte demandada no dio lugar a la publicación de tal información, (iii) que con esa situación se generó un perjuicio cierto y (iv) que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado. En tal sentido, es claro que para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado por difusión de información deben demostrarse los requisitos dispuestos por el Consejo de Estado vía jurisprudencial, esto es: i) que la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, ii) que la conducta de la parte demandada no dio lugar a la publicación de tal información, iii) que con esa situación se generó un perjuicio cierto y iv) que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado.

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